REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003053
ASUNTO : TP01-P-2006-003053


Visto el escrito presentado por la abogada LUZ MARIA MORA, defensora del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, este tribunal para decidir, observa:

Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que su representado se encuentran privado de la libertad desde el 03 de octubre de 2006, invocando los artículos 9, 243, 247, 256 y 258 del Código orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad, estado de libertad, interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal.

Asimismo, se refiere a los delitos por los cuales se juzga a su defendido, consistente en Porte Ilícito de Arma y Robo Agravado.

En otro orden de ideas, sostiene que desde el momento de su detención el procesado presenta problemas de salud, producto de unos disparo de que fue victima, habiéndole practicado una colostomía que a pesar de múltiples gestiones aun no ha podido ser cerrada, por cuanto amerita una nueva intervención quirúrgica y el debido cuidado, señalando, que necesita le sea acordada una medida cautelar menos gravosa para someterse al proceso y realizar gestiones relacionadas con su estado de salud.

Continúa argumentando, que los supuestos fácticos contenidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, sirve de fundamento para sustentar cualquier medida hasta las menos gravosas. Que la interpretación restrictiva de la referida norma y su aplicación para mantener la privación de libertad debe asentarse en circunstancias objetivas referidas al hecho, y subjetivas referida a la conducta del imputado, siendo por ello que el derecho a proseguir el proceso en libertad o con otra medida menos gravosa gozan de protección constitucional.

Confrontados los asertos contenidos en las argumentaciones esgrimidas por la peticionante para sustentar la pretensión, con las actas que conforman la causa y las normas invocadas como sustento jurídico de la misma, se extrae, que en la litis se involucran principios esenciales del sistema preponderantemente acusatorio, máxima expresión del sistema democrático y social de derecho y de justicia, por lo que el asunto se debe abordar desde la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, que abarca el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y la realización de la justicia.

En sintonía con lo enunciado, debemos precisar, que planteada la controversia en esos términos, se evidencia con claridad meridiana la confrontación entre el ius puniendi del Estado con el derecho a la libertad individual del justiciable, resultando imprescindible para la resolución del conflicto, abordar el asunto bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los metavalores jurídicos de la ética y la justicia, como los consagra el artículo 2 constitucional, esto es, aplicando e interpretando las normas, bajo el marco del artículo 253 de la ley fundamental, que categoriza como operadores de justicia a todas las personas que intervienen de alguna manera en el proceso.

Ahora bien, en el caso in comento, es cierto que el acusado fue privado preventivamente de su libertad el día 03 de octubre de 2006, atribuyéndole la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458, porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 y resistencia ala autoridad, tipificado en el artículo 218, todos del código penal, acordándose la aplicación del procedimiento abreviado

Ingresadas las actuaciones a este tribunal, por auto de fecha 17 de Octubre de 2006, fijándose la audiencia de juicio oral y público para el 27 del mismo mes y año, la cual no se llevó a efecto, por encontrarse el juez participando en audiencia de la Corte de Apelaciones, acordándose como nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público el día 08 de Noviembre de 2006.

La acción penal fue presentada, por medio de escrito el día 30 de octubre de 2006, acusándolo por la comisión de los delitos robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código penal, en agravio de ELIZABETH GARMICA RAMIREZ, porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del código penal, en agravio del orden público y resistencia ala autoridad, tipificado en el artículo 218 eiusdem, en agravio del Estado,

Los derroteros tomados por este proceso, así como las especiales circunstancias que lo caracterizan, nos imponen aludir históricamente, bajo la perspectiva, que en la audiencia de presentación se acordó la aplicación del procedimiento abreviado, cuya naturaleza y fines, guardan estrecha vinculación con las garantías procesales al juzgamiento en un plazo razonable, a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, cuya materialización es imprescindible para el juicio justo, por lo que en ese sentido, debemos dejar sentado, que la causa ingresó en fecha 17 de Octubre de 2007, proveniente del tribunal de control con una persona privada preventivamente de su libertad, desde el día 03 de Octubre de 2006, como consecuencia de haberse ordenado la aplicación del procedimiento abreviado, observando que han transcurrido un año, ocho meses y veinte días desde su detención y un año, ocho meses y tres días en fase de juicio.

Los señalamientos inmediatamente anteriores, ameritan profundizar sobre las causas que generaron la sui generis situación procesal, por lo que en ese sentido precisamos, que desde el día 27 de octubre de de 2006, oportunidad en la cual se debió celebrar la audiencia de juicio oral y público, se han producido diferimientos de audiencia de juicio oral y público, distribuidas así: Nueve por causas imputables al tribunal, cuatro al Ministerio Público, cinco a la victima y cinco oportunidades que no fue trasladado el procesado, obteniendo información, después de tantas veces evidenciándose que fue trasladado otra jurisdicción sin el debido consentimiento del juez de la causa y por consecuencia director del proceso.

Entre las especiales circunstancias operadas en el proceso, se pone de bulto la relacionada con la salud del procesado, al evidenciarse, que durante su aprehensión resultó herido de bala, como consecuencia de enfrentarse de forma violenta con los funcionarios actuantes, generándose desde ese momento diligencias y actividades permanentes por parte del imputado y su defensa, procurando los servicios expertos para garantizar la salud. Así como la actividad procesal acordándolas y la labor cumplida por los expertos en salud en acatamiento a lo requerido para el fin propuesto, constituyendo una constante a lo largo del proceso.


El decurso del proceso narrado y circunstanciado, nos inducen a concluir, que de la revisión de las actas contentivas de la audiencia de presentación y su correspondiente resolución, que las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, fue el quantum de la pena a imponer, a través de la presunción legal razonable de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal y a los derechos tutelados y el daño causado, en principio y a simple vista no mejora la situación procesal del procesado, con respecto a las circunstancias fácticas que motivaron la medida, en razón que se refieren igualmente a la pluralidad de ofensas a derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la propiedad y la integridad física psíquica y moral, entre otros, no obstante a ello, a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, finalidad del proceso e interpretación restrictiva de las normas que limiten el derecho a la libertad individual, metavalores jurídicos de ética y justicia, se puede considerar que la prolongada privación preventiva de libertad del acusado esta reñida con los principios pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, con las garantías procesales al juzgamiento en plazo razonable y sin dilaciones indebidas y mucho mas con el principio de progresividad de los derechos humanos; debiendo indicar, que el artículo 244 del código orgánico procesal penal conjuntamente con el 247 eiusdem son los catalizadores de las posiciones extremas, en cuanto la duración de las medidas de coerción personal, evitando que el poderoso Estado arbitrariamente prolongue indefinidamente las mismas, por una parte, y por la otra, que el procesado o su defensa pongan en riesgo la celebración del proceso, amparados en la excepcionalidad y temporalidad de las mismas, por eso en casos como este, el fin no debe ser agotar el lapso de los 02 años, atendiendo a las características de los mismos, la medida de coerción personal desborda la normalidad procesal, al materializarse una morosidad procesal inocultable, a través de los números indicados, cuyos motivos no son atribuibles al procesado, ni a su defensa, al desnaturalizarse y hacerse ineficaz el procedimiento abreviado al no poderse celebrar el juicio oral y publico, lo que nos lleva a concluir, a través de la interpretación restrictiva de las normas atinentes a la limitación del derecho a la libertad personal, en obsequio de la garantía por la libertad, consagrada en el artículo 44.1 constitucional, que ello debe traducirse en que las circunstancias fácticas que motivaron la medida de coerción personal, cuya revisión se solicita, no se mantienen intactas, por cuanto trascienden la normalidad procesal, bajo la perspectiva de los valores, principios y normas invocados, aderezada de manera orientadora con la sentencia de La Corte Interamericana de los derechos Humanos, de fecha 29- 01 – 97, que establece los mecanismos y elementos para definir el concepto de plazo razonable, en cada caso en particular, debiendo concluir forzosamente, en declarar con lugar la revisión de medida propuesta por la defensa, en el sentido de revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por una cautelar menos gravosa, consistente en presentación por ante este tribunal cada 08 días. . Así, se decide


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre del república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal, en concordancia con los artículos 244 y 247 eiusdem, en armonía con los artículos 13 ibidem, 2, 19, 26, 257, 43 y 115 constitucionales, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS, revocando la privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por presentación cada 08 días por ante el tribunal, ordenándose el traslado para imponerlo de la decisión, y una vez impuesto decretar la libertad inmediata..

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 20 de Junio de 2008

Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N° 01





Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria Administrativa