REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2002-001464
ASUNTO : TP01-P-2004-000072
Visto el escrito presentado por la abogada LUZ MARIA MORA, defensora de los ciudadanos ROGER PEREZ y RAMON UZCATEGUI, este tribunal, para decidir, observa:

Sostiene la solicitante, para apuntalar su pedimento, que en fecha 27 de Julio de 2007 le fue decretada a sus representados la medida de coerción personal, cuya revisión solicita, señalando, que han cumplido con la referida medida, y que habiendo transcurrido 2 años de su imposición, según se evidencia de autos, concluyendo, en que la misma debe ser revocada, por cuanto se han mantenido sometidos al proceso por mas de 2 años, invocando el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a que se refiere el artículo 244 del código orgánico procesal penal.

De la confrontación hecha entre las afirmaciones de la solicitante, con las actas que conforman la causa, se evidencia, que la medida en referencia fue decretada durante la audiencia preliminar, celebrada el día 27 de Julio de 2004, transcurriendo tres años, siete meses y veintisiete días, resultando entonces, que el lapso establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, fue suficientemente desbordado, por una parte y por la otra, de la información requerida de la oficina de presentaciones del alguacilazgo de este circuito penal, se extrae que los procesados han cumplido debida y cabalmente con las presentaciones, razones suficientes para concluir, en declarar procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia revisar la medida de coerción personal, consistente en presentación por ante este tribunal, declarando su cese inmediato, por lo que deberán enfrentar el proceso en libertad sin restricciones. Así, se decide.

DISPOSITIVA


Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y en armonía con los artículos 8, 9, 243 ibidem y 49.2 constitucional, se decreta el cese de la medida de coerción personal decretada contra los ciudadanos ROGER PEREZ y RAMON UZCATEGUI



El Juez de juicio N ° 01


José Daniel Perdomo Duran


La Secretaria

Abog María Eugenia Márquez