REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000941
ASUNTO : TP01-P-2008-000941

Celebrada la audiencia de juicio oral y publico, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MANUEL RUZA GUERRA, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Siendo las 9:05 de la mañana, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en el proceso seguido por procedimiento abreviado al ciudadano: CARLOS MANUEL RUZA GUERRA, Por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, estando presentes: El acusado Carlos Manuel Ruza Guerra, El Abogado Freddy Álvarez Olivar defensor privado del acusado, El Abogado Rafael García Fiscal I auxiliar del Ministerio Público Encargado.
Acto seguido, visto que se encuentran presentes todas las partes, se da inicio a la audiencia, indicando la importancia y significación del acto.
Concediéndole la palabra al Fiscal, quien narró los hechos por los cuales acusó al imputado, la calificación jurídica que corresponde a tales hechos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, mencionó los elementos de convicción, en los cuales fundamentó su imputación, señaló los medios de prueba que fueron ofrecidos y que serán incorporados al debate.
Continuamente, a los fines, que tanto el imputado como su defensor conozcan los hechos, la calificación jurídica de éstos y la consecuente pena, antes de dársele la oportunidad de acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ADMITE en forma provisional la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Luego, se otorga la palabra, al acusado, a quien se les impuso del precepto contenido previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que el Ministerio Público le está atribuyendo y la respectiva calificación jurídica, señalándole que su declaración es un medio para su defensa y una oportunidad para explicar todo lo que considere necesario para desvirtuar la imputación que se le hace, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
El acusado se identificó como: CARLOS MANUEL RUZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 4.921.836, venezolano, soltero, nacido el 13/10/48, de 60 años de edad, Natural de Bocono, Agricultor, hijo de Juan de la Cruz Ruza Bracamonte y María Prudencia Guerra de Ruza, residenciado en Vía principal carretera nacional, como a mil metros de la cauchera inversiones Duran, Las Travesías de Burbusay, las joyas, cerca del Sr. Marcelino Duran, en toda la orilla de la carretera principal, casa de color verde con franja amarilla, Vía Bocono antes de entrar a la entrada de Burbusay Estado Trujillo. quien manifestó: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena.
Por su parte, la defensa, solicitó, se acordara con lugar la solicitud de su defendido y que se le ampliara el régimen de presentaciones a su defendido, argumentando, que se esta presentando cada mes.

Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, con la finalidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, ante el mandato imperativo de la referida norma, en el sentido, que en caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta; la actividad jurisdiccional se reduce única y exclusivamente a determinar si los hechos son constitutivos de delito y esta acredita la responsabilidad penal del acusado, para proceder a emitir el fallo condenatorio con su correspondiente pena.

En sintonía con lo expresado, se debe establecer, que efectivamente de las actas procesales emanan elementos de prueba, que acreditan la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los mismos, que condujeron a la admisión total de la acusación.

Ahora bien, el artículo 277 del código penal, que tipifica el delito en el cual se subsumió la conducta del acusado, establece pena de prisión de 3 a 5 años, la cual se debe acoger en su término mínimo, es decir, 3 años, atendiendo a que el procesado es delincuente primario, por su buena conducta predelictual, aplicando la atenuante, contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del código penal, que al rebajarle la mitad, como lo ordena el artículo 376 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer es de un año y seis meses de prisión, mas las accesorias, a que se refiere el artículo 16 del código penal, cuya fecha tentativa de cumplimiento será el 19 de Diciembre de 2009. Así, se decide.

Con relación a las costas procesales, considerando la naturaleza y fines del proceso y la decisión, así como la gratuidad de la justicia penal, no se condena en costas.

Con respecto al estado de libertad del condenado, atendiendo a la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal primero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, admite la acusación presentada, contra el ciudadano CARLOS MANUEL RUZA GUERRA por la comisión el delito de Porte ilícita de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en agravio del Orden Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, en concordancia con el artículo 376 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 del código penal, se condena al ciudadano CARLOS MANUEL RUZA GUERRA, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de de un (1) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 19-12-2009. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo concerniente, Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución.
Publíquese, regístrese y remítase
Trujillo, 30 de Junio de 2008

Abg. José Daniel Perdomo Duran
Juez de Juicio N 01,

a Secretaria,
Abog. Maria Eugenia Márquez