REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2008-000004
ASUNTO : TP01-O-2008-000004
Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el señor WILLIAM BASABE, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Personal número 5168290, residenciado en la casa número 47-50 de la calle 126B del Barrio San Sebastián, Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistido de Abogado, se le da entrada y curso legal, y en consecuencia el Tribunal, para decidir acerca de la admisión del recurso, observa lo siguiente:
PRIMERO: Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Si la solicitud (de amparo constitucional) fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Es claro, pues, que debe el Juez de la Causa realizar una evaluación primaria del libelo, para determinar si el mismo es lo suficientemente claro como para que se garantice, por un lado, el derecho a la defensa del presunto agraviante, y que el Tribunal conozca con certeza cuál es el hecho que motiva la acción,
y qué es lo que se quiere.
En este sentido, se establece que aunque en el libelo de amparo debe privilegiarse el fondo por encima de la forma, no puede considerarse como tal libelo una petición redactada de tal manera que no se sepa con claridad cuáles derechos o garantías constitucionales se denuncian como violadas, cómo se produjo esa violación y de qué manera puede subsanarse la situación, datos estos esenciales en la petición de amparo, desde que su admisibilidad o inadmisibilidad dependen de su aptitud para corregir la violación constitucional denunciada.
Por ello, el libelo debe ser claro, preciso, y contener la indicación expresa de qué garantía o derecho constitucionales se estiman violados por el presunto agraviante, y cómo se hizo ese perjuicio. Así se declara;
SEGUNDO: En el caso presente, se observa que el libelo adolece de varios defectos de redacción, los cuales le hacen tan oscuro, que es necesario, a juicio del Tribunal, para preservar el derecho a la defensa de la presunta agraviante y la rectitud del proceso, corregirlos. Estos defectos son:
a) El libelo narra, bajo el rótulo de “Los Hechos”, una serie de hechos de los cuales sería autora la Dra. Digna Araujo, Fiscal V del Ministerio Público del Estado Trujillo, e igualmente cita, bajo el rótulo de “Situación Jurídica Infringida” dos (2) garantías constitucionales que amparan al solicitante en tanto que habitante de la República. Estas garantías son: 1) La de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y; 2) La del Debido Proceso. Igualmente, se cita como Derecho Constitucional del peticionario, el Derecho de Propiedad, pero todo ello sin indicar qué relación hay entre los hechos narrados y las garantías y el derecho constitucionales citados. Es decir, no se establece ningún nexo entre los hechos referidos y las normas constitucionales citadas. Esta indeterminación o falta de relación entre las cláusulas constitucionales citadas y los hechos atribuidos a la Fiscal del Ministerio Público, hacen que no se sepa con claridad si a juicio del solicitante esas normas fueron vulneradas, ni de qué forma se supone que lo fueron, mientras que por otra parte, afecta el derecho a la defensa de la presunta agraviante, puesto que no conoce a ciencia cierta de qué se debe defender, es decir, cuáles garantías y derechos constitucionales debe demostrar que no violó. Por lo expuesto, se ordena corregir el libelo de manera tal que se haga el encuadre debido entre las situaciones de hecho cuya ejecución se le imputa a la Fiscal del Ministerio Público y las normas constitucionales que supuestamente fueron violadas por ella;
b) Tampoco se establece la fecha en la que se supone que la presunta agraviante realizó las conductas imputadas. Así, mal podría ella defenderse, si desconoce exactamente en qué momento y circunstancias fueron realizados los hechos atribuídoles. Así, mal podría ella demostrar que en un momento determinado estaba haciendo cosa distinta a la imputada, si no se indica en qué momento y lugar se supone realizó el hecho de que se trate. Por lo expuesto, se ordena la corrección del libelo en el sentido de que indique las circunstancias témporo-espaciales en que se supone realizó la presunta agraviante la conducta que a juicio del presunto agraviado constituye la violación de sus derechos y garantías constitucionales;
c) Por último, encuentra el Tribunal que no está acreditada la legitimidad activa del solicitante y su derecho a pedir, desde que lo que anexó a su libelo como prueba de su derecho a solicitar se le ampare, son fotocopias simples de unos títulos de propiedad, fotocopias que carecen de todo valor probatorio, por no ser instrumentos públicos de ninguna forma, por lo que se ordena la consignación de los títulos originales, a fin de determinar la legitimidad activa del peticionario. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO DE AMPARO presentado por el señor William Basabe, ya identificado, en contra de la señora Digna Araujo, Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para lo cual se le da un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del momento de su notificación. Líbrese la boleta respectiva.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.