REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003274
ASUNTO : TP01-P-2008-003274


Vista la solicitud de desestimación de la causa presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible solamente a instancia de parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Consta en los autos que el siete (7) de mayo de 2008, el señor Aquiles Parra, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 5782731, resultó lesionado en el accidente de tránsito en el que participaron él, como víctima, y el señor Carlos Armando Zapata Jugador, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 5734036, ocurrido a las seis y media de la mañana (6:30 a.m.) de ese mismo día, en la Avenida Cristóbal Mendoza, cruce con la calle Batalla Campal de Ponemesa, Trujillo, Estado Trujillo, sufriendo, como se confirmó posteriormente a través de los reconocimientos médico-forenses que se le realizaron, lesiones que ameritaron doce (12) días de curación, lo que determinó su carácter de Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal.

Este hecho, es claro, constituye el supuesto de facto del tipo penal de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, que es perseguible solamente a instancia de parte y nunca oficiosamente, por lo que se desprende que existe un obstáculo legal para que la Fiscalía del Ministerio Público intervenga en la averiguación del hecho.

Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se desestimará la causa cuando, abiertas las averiguaciones pertinentes, se determinare que los hechos objeto del proceso constituyan delitos perseguibles solamente a instancia de parte agraviada.

En el caso presente, se reitera, se está en presencia de ese delito, como se ha indicado, de donde se estima procedente la desestimación pedida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO: Aun cuando el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la figura del desistimiento de la causa procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto discutido, por una parte, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso, de donde, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se estima que, aunque fue presentada evidentemente fuera del plazo legal para ello, la solicitud de desestimación de la denuncia es procedente en Derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN, en razón de haberse iniciado oficiosamente, cuando se trata de un delito que solo es perseguible mediante



instancia de parte agraviada.

Se ordena la notificación de este fallo a la Fiscalía solicitante, al Imputado y la víctima, para que interpongan contra él los recursos que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y en su oportunidad devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de junio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.