REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010502
ASUNTO : TP01-S-2004-010502
Vista la solicitud de cesación de medida cautelar hecha por la Defensora del Imputado ÁLVARO LUIS BARRIOS RIVERO, Dra. Yelitza Baptista, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la de privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente.
Como se verifica, pues, la revisión de la medida es un mandato legal, así las partes no consideren necesaria la revisión, lo que la hace procedente de oficio. En el caso presente, siendo que la pidieron, se hace necesario entonces revisar la medida. Así se declara;
SEGUNDO: Consta en los autos que el día treinta y uno (31) de octubre de 2004, fue presentado por ante el Tribunal el ciudadano Álvaro Luís Barrios Rivero, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 16267748, atribuyéndosele la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del señor Hernán Ramón Quintero Salas y del Orden Público, y que en ese acto de presentación el Tribunal le impuso la medida de cautela de arresto domiciliario. Esta medida fue sustituida posteriormente, el día veinte (20) de setiembre de 2005, por la de presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada ocho (8) días, prohibición de comunicarse con la víctima, de portar armas de fuego y de salir del territorio del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal, medidas las tres últimas que, por ser condiciones negativas, su incumplimiento se demuestra por el hecho positivo, es decir, que el reo sí se ha comunicado con la víctima, o que sí ha salido del territorio del Estado Trujillo o que sí ha portado armas, probanzas estas que no aparecen consignadas en los autos, de donde se asume su cumplimiento. Respecto a las presentaciones impuestas, consta en los autos, específicamente en el registro electrónico del Sistema Iuris 2000, que el reo las ha cumplido a cabalidad, por lo que también se declara ese cumplimiento, hasta hoy;
TERCERO: Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, en ningún caso, la medida cautelar que se le imponga al reo podrá exceder de la pena mínima atribuible al delito imputado al reo, ni del plazo de dos (2) años.
Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta al reo no podía exceder del treinta y uno (31) de octubre de 2006 (dos -2- años de duración), tiempo éste que al día de hoy, once (11) de junio de 2008, ya ha sido ampliamente superado, por lo que la medida cautelar impuesta al encartado, debe cesar, lo que se declara expresamente.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL CIUDADANO ÁLVARO LUIS BARRIOS RIVERO, supra identificado, por vencimiento de su tiempo de duración.
Notifíquese de esta decisión a las partes, a los fines de que ejerzan contra ella los recursos que a bien tengan intentar.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.