REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005594
ASUNTO : TP01-P-2007-005594

En la audiencia del once (11) de junio de 2008 fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano HÉCTOR EUGENIO GUÉDEZ MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. 11616376, hijo de María Berenice Montilla y Manuel Salvador Guédez, residenciado en la Hacienda Agropecuaria Palmarito, El Cenizo, vía la Escuela Granja, Sector La 0, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en contra del Orden Público.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que él, aproximadamente a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) del ocho (8) de setiembre de 2007, portaba, guardado en el automóvil que manejaba en ese momento, el cual presenta como características las siguientes: marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 1998, placas 62TGAE, la pistola marca Davis Industries, modelo P-32, calibre 7,65 mm., serial ilegible, niquelada, con empuñadura de metal, con un cargador, el cual contenía cinco (5) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, la cual tenía el Acusado sin tener el porte de armas respectivo, todo lo cual se supo en razón de la revisión que le hicieran al vehículo los funcionarios aprehensores, Dixon Rojas Telles y Jorge Luís Fernández Pacheco, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimonial de los ciudadanos María Parilli, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria, útil y pertinente porque ella practicó la experticia de reconocimiento técnico del arma, y estableció procesalmente sus características y condiciones generales; Dixon Rojas Telles y José Luís Fernández Pacheco, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias porque ellos, como funcionarios aprehensores del reo que son, determinaron las circunstancias y motivos que rodearon su detención, y demostrarán ante el Tribunal estas y; Nancy Del Carmen Benítez Valecillos, testigo de la aprehensión del reo y del hallazgo del arma, la cual es útil, necesaria y pertinente porque ella conoce las circunstancias que rodearon la detención del reo y el hallazgo del arma y puede demostrar al Tribunal, a través de su testimonio, estas circunstancias; b) El informe de la experticia de reconocimiento practicada sobre el arma decomisada, el cual se ofreció como complemento de la deposición de la experto María Parilli, el cual es útil, necesario y pertinente porque sirve para determinar las características del arma y para documentar la realización de la experticia, y el Acta Policial en la que se narran las circunstancias de la detención del reo y el hallazgo del arma criminosa, la cual se ofreció como complemento de las deposiciones de los funcionarios aprehensores; c) La exhibición del arma incautada y otras armas para cuyo porte no se necesita licencia, lo cual es útil, necesario y pertinente, para acreditar la existencia del arma portada ilegalmente por el reo, armamento este del que se deja constancia nunca fue presentado al Tribunal.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impuso al Imputado de su nueva condición de Acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión. El Tribunal, en ese mismo acto, y en razón de haberse acogido el Acusado a la alternativa a la prosecución del proceso indicada, luego de analizar el acervo probatorio fiscal, condenó al Acusado HÉCTOR EUGENIO GUÉDEZ MONTILLA a cumplir la pena de UN ( 1 ) AÑO Y SEIS ( 6 ) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

ÚNICO: Aparece plenamente acreditado en los autos que el Acusado cometió el hecho imputádole, ya que los ciudadanos Dixon Rojas Telles y José Luís Fernández Pacheco, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, y Nancy Del Carmen Benítez Valecillos, testigo de la detención del reo y del hallazgo en su poder del arma criminosa, fueron firmes y contestes al señalar la forma como se produjo la detención del Acusado, por haber sido sorprendido poseyendo el arma que se ha descrito supra, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, la cual arrojó sus características y su condición de arma de fuego cuyo porte debe hacerse solamente con la licencia o autorización respectiva. Estas declaraciones son corroboradas por las declaraciones de la experto María Parilli, quien expertició el arma, lo que acredita su existencia.
El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Guardias Nacionales que lo detuvieron, ni de la testigo, ni ofreció ninguna justificación a la existencia del arma, distinta a la ofrecida por esos funcionarios y por esa señora, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el por qué la estaba poseyendo, todos estos indicios que unidos a la admisión de los hechos por el Acusado, sirven para acreditar, a juicio del Tribunal, la realización del hecho y la responsabilidad penal del Acusado sobre él, lo que se declara expresamente.

PENALIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado HÉCTOR EUGENIO GUÉDEZ MONTILLA, se pasa a establecer la pena aplicable al reo, lo que se hace de la siguiente manera: Establece el artículo 278 del Código Penal, la pena de tres (3) a cinco (5) años

de prisión para quien cometa el delito de Detentación Ilícita de Armas, allí tipificado.
Por otra parte, dispone el artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el caso presente, la pena normalmente aplicable es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que es la media entre tres (3) y cinco (5) años de prisión.
Esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme al mismo artículo 37 del Código Penal, porque en el caso no existen circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, de buena conducta predelictual por el reo, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Empero, a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en definitiva se condena al Acusado y, siendo que no estuvo detenido judicialmente en ninguna oportunidad mientras se instruyó el proceso, la condena aquí impuesta terminará en la oportunidad que determine el Tribunal de Ejecución que ejecute el fallo.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, cuales son: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, luego de cumplida la condena, por TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HÉCTOR EUGENIO GUÉDEZ MONTILLA, ampliamente identificado supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Como consecuencia de este fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de junio de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy, trece (13) de junio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.