REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA
TRUJILLO, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002197
ASUNTO : TP01-P-2007-002197
JUEZ PRESIDENTE: Manuel José Gutiérrez Gómez.
JUECES ESCABINOS: Titular I: Señora Evelin Rosibel Vásquez Peña;
Titular II: Señor Alberto Ramón Linares Pernía;
Suplente: Señor Pedro José Matheus.
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ACUSADO: Señor Freddy Hernán Velásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 11704640.
ABOGADO DEFENSOR: Dr. Oscar Colmenares, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VÍCTIMA: Señora María Rafaela Berríos.
Entre los días quince (15) de mayo y diez (10) de junio de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la audiencia de juicio oral y público del proceso seguido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el señor FREDDY HERNÁN VELÁSQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente al día del suceso (artículo 458 del Código Penal vigente al día de hoy), en perjuicio de la señora María Rafaela Berríos.
En ese acto se decidió ABSOLVER al Acusado de los cargos que en su contra se formularan, por haberlo encontrado no-culpable de la comisión de esos delitos.
Siendo la oportunidad para redactar la versión escrita de la sentencia,
se pasa a hacerlo de la siguiente forma:
HECHOS DEBATIDOS. De la Trabazón de la Litis:
Al presentar su acusación, le imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del veinticinco (25) de marzo de 2001, entró a la casa de habitación de la víctima, portando una navaja, y bajo amenaza de muerte le despojó de un televisor de trece pulgadas (13’), el cual no fue recuperado.
Por último, pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (actualmente, artículo 458 del Código Penal), de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Acusado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al Acusado, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él que no quería deponer, lo que hizo.
Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos algunos de los señores cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, se leyeron los documentos que también como medios probatorios se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Siendo la oportunidad de motivar por escrito los motivos de esa decisión, se hace de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DEL DESARROLLO DE ESTA:
Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas el testimonio de los funcionarios policiales Arnoldo José Goita López y Rubén Darío Gutiérrez Célis, expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, y de la testigo María Ignacia Berríos Aponte.
También ofreció como pruebas, pero no fueron recibidas porque fueron renunciadas por las partes, el testimonio de los señores Leonardo Barrios y Ramón Méndez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la víctima María Rafaela Barrios, y de la testigo Iltzemar Moreno Berríos.
Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, la siguiente documental, incorporada al proceso para su consulta por los expertos causantes: a) Informe del Avalúo Prudencial realizado por los expertos Arnoldo José Goita López y Rubén Darío Gutiérrez Celis el cinco (5) de abril de 2001, identificado con el número 9700-237-033, el cual fue reconocido en su contenido y firma por sus autores.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Luego, se escuchó al Acusado (la víctima nunca compareció a la audiencia), quien ratificó no tener nada qué declarar.
Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER AL ACUSADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO QUE SE LE IMPUTARA, por estimar que NO PUDO ESTABLECERSE QUE EL MISMO SE REALIZÓ, siendo los motivos y fundamentos de esta decisión los siguientes:
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:
PRIMERO: Estima el Tribunal que durante el debate NO se demostró el hecho imputado y, por consiguiente, tampoco se demostró ningún tipo de responsabilidad del reo en él.
Esto se obtiene de que durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, no declaró ninguna persona que acreditara la ocurrencia del hecho, ya que los expertos Arnoldo José Goita López y Rubén Darío Gutiérrez Celis reconocieron como emanado de ellos el informe de la experticia de avalúo prudencial de un televisor de trece pulgadas (13’), indicando expresamente que ese avalúo se hacía sobre objetos NO RECUPERADOS es decir, objetos cuya existencia no pueden ellos certificar, así como tampoco pueden acreditar que hayan sido objetos pasivos de delito (si ni siquiera pueden acreditar que existen, menos pueden hacerlo acerca de su sustracción). Por su parte, la testigo María Ignacia Berríos Aponte declaró no recordar nada del evento reseñado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando como causa de ese olvido que para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, era una niña de apenas doce (12) años y que al día de hoy, siete (7) años después, no recuerda para nada el suceso.
Estas pruebas merecen fe del Tribunal, las dos primeas, por provenir de personas expertas, que conocen las técnicas de realización de las experticias de avalúo prudencial, y la testimonial, porque no fue refutada ni rebatida de ninguna forma.
Por otra parte, no presentó el Fiscal del Ministerio Público ninguna prueba técnica ni ninguna evidencia criminalística que evidenciara la sustracción del televisor.
Siendo esto así, es necesario concluir en que la Fiscalía del Ministerio Público no demostró el hecho imputado, ya que no demostró ni siquiera la existencia del televisor acusado como robado.
Estas circunstancias, pues, el no haber recibido datos que acrediten la realización del robo, hacen que el Tribunal estime que no está demostrada su existencia, lo cual se declara expresamente.
SEGUNDO: El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del
intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que la víctima, señora María Rafaela Berríos, fuera víctima del despojo violento de un televisor de su propiedad, en especial, ni de cualquier objeto suyo, en general. y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO. Así se declara y se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO FREDDY HERNÁN VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 11704640, de la acusación que por el robo del televisor de trece pulgadas (13’) de la señora María Rafaela Berríos, presentara en su contra la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de junio de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del
diecisiete (17) de junio de 2008.
El Juez Presidente,
Los Jueces Escabinos,
Manuel Gutiérrez
El Secretario,
Rubén Moreno.
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