REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001085
ASUNTO : TP01-P-2006-001085

El diecisiete (17) de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y público de la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, representado por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra los señores José Gregorio Cardoza y Elimedes Enrique Ramírez, a quienes acusó de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en contra de la señora María Lugo de Núñez, se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima de este caso, ya identificada, y los Imputados, señores JOSÉ GREGORIO CARDOZA y ELIMEDES ENRIQUE RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Personal números 11614510 y 12905329 respectivamente, y como consecuencia de esa homologación, se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en los artículos 40 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dando a los presentes en la audiencia, de forma oral, las explicaciones, motivos y fundamentos jurídicos de esa decisión.
Siendo la oportunidad legal para escriturar esos fundamentos, se hace de la forma siguiente:

ÚNICO: Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos en los que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el Juez podrá aprobar los acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el reo, verificando que su concurrencia al acuerdo haya sido libre y con pleno conocimiento de sus derechos y previa audiencia de la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
En el caso presente se encuentran llenos todos los extremos legales, pues ambas partes concurrieron a la audiencia y manifestaron en presencia del Juez y del Fiscal del Ministerio Público haber celebrado el acuerdo reparatorio al que llegaron, y haber recibido la víctima la indemnización pretendida por el hecho de los reos. Asimismo, se verificó que el delito imputado, hurto agravado, afecta bienes jurídicos de estricto carácter patrimonial (la propiedad) y, por último, se requirió la opinión fiscal, manifestando el Fiscal del Ministerio Público asistente al acto no tener objeción en la celebración del acuerdo, por lo que el Tribunal lo homologó en los términos de Ley.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del Imputado que haya participado en él, mientras que el artículo 318.3 eiusdem establece que es causa de sobreseimiento de la causa la extinción de la acción penal, de donde es lo procedente en este caso decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, derivada del acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y los reos y homologado por el Tribunal, conforme se asentó supra.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los señores JOSÉ GREGORIO CARDOZO y ELIMEDES ENRIQUE RAMÍREZ, por la comisión del delito de Hurto Agravado, cometido en contra de la señora María Lugo de Núñez
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y notifíquese a las partes.
Dada, verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2008, y redactada, publicada y agregada a los autos en su forma escrita, en la misma Sala de Audiencias,a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del veinte (20) de junio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Manuel Gutiérrez.
Rubén Moreno.