REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002971
ASUNTO : TP01-P-2006-002971

JUEZ PRESIDENTE: Manuel José Gutiérrez Gómez.
JUECES ESCABINOS: Titular I: Señora Sandra Yamilé Casique Cortés;
Titular II: Señora Doris Chacón Forero;
Suplente: Señor José Luís Montilla.
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ACUSADO: Señor José Rafael Valera Montilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 6867828.
ABOGADO DEFENSOR: Dra. Luz María Mora, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VÍCTIMA: Señor José Idelfonso Santiago Estupiñán.


Entre los días diecinueve (19) y veintiocho (28) de mayo de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la audiencia de juicio oral y público del proceso seguido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el señor JOSÉ RAFAEL VALERA MONTILLA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Idelfonso Santiago Estupiñán.
En ese acto se decidió ABSOLVER al Acusado de los cargos que en su contra se formularan, por haberlo encontrado no-culpable de la comisión de esos delitos.
Siendo la oportunidad para redactar la sentencia escrita, se pasa a hacerlo de la

siguiente forma:

HECHOS DEBATIDOS. De la Trabazón de la Litis:
Al presentar su acusación, le imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del veintisiete (27) de enero de 2005, le disparó, con una escopeta que portaba, a la víctima, ocasionándole heridas en el tórax y en el hombro y brazo izquierdos, cuando ella regresaba de hacer unas compras en una bodega que queda cerca de la casa del reo, sita en la carrera 6, entre las calles 3 y 4 del Barrio Valmore Rodríguez de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
Por último, pidió que se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en el artículo 415 del Código Penal, de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, manifestando que el Acusado es inocente del hecho cuya realización se le imputa, por lo que pidió se le absolviera de la Acusación que se le hizo.
Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se le dio la palabra al Acusado, previa indicación expresa de los derechos que le asisten en lo relacionado con sus declaraciones, especialmente del precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando él que no quería deponer, lo que hizo.
Inmediatamente comenzó la recepción de las pruebas, y previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, comparecieron por ante el estrado de testigos algunos de los señores cuyos testimonios fueron ofrecidos por las partes como medios de prueba, se leyeron los documentos que también como medios probatorios se presentaron en la audiencia, y después de ello se escucharon las conclusiones del caso y se retiró el Tribunal a hacer sus deliberaciones en privado, dictando el fallo referido supra.
Siendo la oportunidad de motivar por escrito los motivos de esa decisión, se hace de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA Y DE SU DESARROLLO:
Para demostrar su tesis acusatoria, la Fiscalía del Ministerio Público ofreció y el Tribunal recibió como pruebas el testimonio de la víctima, señor José Idelfonso Santiago Estupiñán, y de los señores William Millán, Edinson Ruiz y José Lujano, expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela.
También ofreció como pruebas, pero no fueron recibidas porque a pesar de haber sido citados en la forma de ley, no comparecieron a deponer por ante el Tribunal los señores Oscar Nava, experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Ramón Colmenares y Juan Gregorio Alvis Briceño, mientras que la señora Lorelys Montilla no compareció a declarar porque para el momento de la audiencia, había fallecido.
Por último, el testimonio de la señora Doris Margarita Estupiñán, que fuera ofrecido como medio probatorio, fue renunciado por ambas partes en la audiencia, por lo que no fue escuchado.
Finalmente, fueron ofrecidas como pruebas de cargo y recibidas como tales por el Tribunal en la audiencia, las siguientes documentales, incorporadas al proceso para su consulta por los expertos causantes: a) Informes del Reconocimiento Médico-Forense realizados a la víctima por los Dres. José Lujano y Oscar Nava, el diez (10) de marzo de 2005, y de la Inspección Técnico-Criminalística número 316, del veintisiete (27) de febrero de 2005, realizada por los funcionarios Lorelys Montilla y Willian Millán, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por sus autores.
Terminada la recepción de pruebas, se escucharon las conclusiones y las réplicas de las partes, en las cuales el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa insistieron en sus peticiones.
Luego, se escuchó a la víctima, señor José Idelfonso Santiago Estupiñán, quien ratificó que fue atacado por el reo, y luego al Acusado, quien ratificó no tener nada qué declarar.
Incontinenti, se declaró concluido el debate y se retiró el Tribunal a deliberar, tras lo cual emitió su decisión, tomada por unanimidad, de ABSOLVER AL ACUSADO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES QUE SE LE IMPUTARA, por estimar que NO PUDO ESTABLECERSE QUE ÉL FUE EL AUTOR DEL DISPARO DE ESCOPETA QUE LESIONÓ A LA VÍCTIMA, como se lo imputó la Fiscalía del Ministerio Público, siendo los motivos y fundamentos de


esta decisión los siguientes:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIONES:

PRIMERO: Estima el Tribunal que durante el debate se demostró que la víctima fue lesionada de un tiro de escopeta, efectuado a poca distancia, aproximadamente tres o cuatro metros (3m. ó 4m.), el veintiocho (28) de febrero de 2005.
Esto se obtiene del contenido del informe del examen médico-legal al que fue sometida la víctima por el experto médico forense Dr. José Lujano, en el que se afirma que ella presentaba heridas propias de un disparo de escopeta, propinado a corta distancia, en el hemitórax izquierdo y en el brazo y hombro izquierdos, lo que se determinó, en primer lugar, por la gran profusión de pequeños proyectiles o perdigones, que presentaba la víctima en su cuerpo al momento de ser examinado, carga balística propia de los cartuchos de las escopetas, y en segundo lugar, en lo relativo a la distancia entre el disparador y la víctima, porque el cono de dispersión de la carga balística era pequeño, y debe considerarse que en los disparos de escopeta, mientras mayor es la distancia entre el tirador y el receptor, mayor es el tamaño del cono de dispersión de la carga. Por ello, estimó el experto que la distancia habida entre el emisor del disparo y el recipiente, era de entre tres metros (3m.) y cuatro metros (4m.).
Igualmente, aseveró en su informe que esa lesión ocurrió en la fecha indicada.
Acerca de su veracidad, encontró el Tribunal que el experto médico, al deponer en la audiencia, además de haber sido ampliamente interrogado por las partes, reiterando sus deposiciones y criterios, no hizo ninguna afirmación que diera a entender que él tenía alguna duda sobre la data del hecho, siendo que su condición de experto conocedor de la materia médica sirve al Tribunal para acreditar esa fecha como cierta, y el origen de la lesión victimal.
Por estas razones, se estima que el testimonio experto del Dr. Lujano es suficiente para acreditar la emisión-recepción del disparo y su data.
No obstante lo indicado, y a mayor abundamiento sobre el punto, el testimonio de la víctima en ese sentido, dado que también afirma esa fecha como aquella en la que recibió el escopetazo, refuerza el dicho del médico,

y ambos se complementan en la formación de la prueba y del criterio del Tribunal.
Para finalizar lo referido a la recepción del disparo, la víctima exhibió su cuerpo en la audiencia y, ciertamente, su hemitórax izquierdo y su hombro y brazo izquierdo presentan una cicatriz grande, similar a las que producen los disparos de escopeta a poca distancia, que hacen ese tipo de heridas debido a la gran cantidad de impactos (perdigones) recibidos por la víctima, en un área relativamente extensa (extensión que se debe al cono de dispersión de la carga, que, aunque leve debido a la distancia de recepción respecto de quien dispara, es considerable porque es un tiro de escopeta).
Estos testimonios merecen fe del Tribunal porque su contenido es verosímil, no choca con ninguno de los otros elementos de prueba que fueron presentados a la audiencia y no fueron desvirtuados ni por ser encontrados entre ellos mismos ni en relación con los demás, a pesar del amplio interrogatorio al que fueron sometidos sus emisores, todo lo cual se declara expresamente;
En lo atinente al testimonio de los señores William Millán y Edinsón Ruiz, estima el Tribunal que ellos no aportaron elementos que sirvieran para fundar conclusiones contra el reo, ya que el primero se limitó a ratificar la experticia de inspección técnico-criminalística que del sitio del suceso indicado por la víctima hiciera, determinando su característica de calle común y corriente, con flujo de personas y de vehículos, pero sin consignar elementos de interés criminalístico que señalen a alguien como autor de delito, mientras que el segundo dijo que su participación en el caso fue únicamente la de citar al Imputado, sin hacer ninguna investigación.
Estas circunstancias, el no haber aportado datos que conecten al reo con el delito imputádole la inspección técnico-criminalística, y no haber investigado el funcionario Ruiz, hacen que el Tribunal estime que estas pruebas no determinan responsabilidad del acusado en la producción del escopetazo recibido por la víctima y, por el contrario, en lo que respecta al resultado de la inspección, ella sirve a favor del reo, para demostrar su inculpabilidad, como se verá infra, todo lo cual se declara expresamente.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que, más allá de los extremos indicados en el punto anterior, no quedó demostrado en la audiencia ninguna otra cosa que involucre a las

víctimas y al Acusado, siendo las razones de esta estimación las siguientes:
En la audiencia el reo fue señalado categóricamente por la víctima como quien hizo el disparo de escopeta que le lesionó. Empero, debe señalarse que las circunstancias concretas del caso hacen dudar al Tribunal acerca de la bondad de este señalamiento, ya que no se presentó en la audiencia ninguna prueba (aunque fuera una mero indiciaria, que ratificara ese señalamiento, ya que no se presentó al Tribunal ningún testigo (cuya inexistencia es bastante dudosa, habida cuenta de que el señalamiento victimal indica que la hora de recepción del disparo fue aproximadamente las once de la mañana -11:00 a.m.-, y el sitio, una calle de viviendas, de donde es lógico pensar que alguien debió haber escuchado la detonación, máxime cuando en la inspección técnico-criminalística del sitio del suceso, el funcionario que la practicó, Willian Millán, dejó constancia del flujo normal callejero de vehículos y de personas. Por su parte, en la audiencia la víctima señala que el hecho lo presenció un señor de apodo “OQUE”, cuyo testimonio no se recibió de ninguna forma, por lo que desconoce el Tribunal si existe realmente o no existe), ni ninguna otra probanza que refuerce el dicho de la víctima. Y es que ni siquiera se determinó ante el Tribunal que la víctima tiene una escopeta) o, en fin, cualquier cosa que ligara de cualquier manera la afirmación de la víctima con el acusado, más allá del mero señalamiento que ella hace de él como de quien las agredió.
Sin duda alguna que, aunque el testimonio de las víctimas por sí solo sirva para comprobar el cuerpo del delito en ciertos casos, lo que es una tradición en el Derecho Procesal venezolano desde siempre, aun bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y se reconoce hoy, bajo la vigencia de la norma adjetiva actual, no es suficiente él, por sí solo, a los fines de determinar la responsabilidad penal del reo, desde luego que a través de ella se establece el supuesto indispensable para condenar a una persona, y siendo que esa hipotética condena significa la privación de libertad de una persona por el tiempo determinado en la norma sustantiva correspondiente, el rigor probatorio debe ser mayor que el relativo a la comprobación de la ejecución del hecho punible imputado, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que, una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tiene que únicamente obra en contra del reo el testimonio de la víctima, mientras que a su favor opera la presunción de inocencia, la cual debe ser abatida completamente, más allá de toda duda razonable, para poder dictarse una sentencia de condena, derrumbe este que a juicio del Tribunal no se logró en la audiencia.
Como se observa entonces, es abrumadora la diferencia probatoria a favor del reo respecto de la que opera en su contra, y dado ello, la sentencia debe ser absolutoria, como se dictó verbalmente en la audiencia, y se ratifica hoy. Así se decide.

TERCERO: El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.
Esta es la principal diferencia entre el sistema de la prueba tarifada, existente en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el de la sana crítica, existente en el vigente Código Orgánico Procesal Penal: el convencimiento. En aquel sistema, la prueba se logra mediante la acumulación matemática de medios de prueba que permite construir indicios cuya suma permite construir presunciones cuya suma permite concluir en la existencia de la prueba plena, sin que importe el convencimiento del intérprete de la prueba, sino el número de medios de prueba.
En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.
En el caso presente, si bien se hizo una buena exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el reo hirió al señor José Idelfonso Santiago Estupiñán, sino que solamente logró demostrar que él fue herido, pero se desconoce por quién, y por eso la decisión correcta es ABSOLVER AL ACUSADO, PORQUE NO SE DEMOSTRÓ EN EL DEBATE LA EXISTENCIA DE SU




RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE EL HECHO. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, constituido en forma mixta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO JOSÉ RAFAEL VALERA MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 6867828, de la acusación que por la lesión inflingida al señor José Idelfonso Santiago Estupiñán, presentara en su contra la Fiscalía I del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Como consecuencia de este fallo, queda en libertad plena el Acusado, desde la misma Sala de Audiencias desde la que se dictó esta sentencia, y cesan todas las medidas restrictivas de su libertad personal que pesaban sobre él, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada verbalmente en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008, y publicada en su forma escrita, y leída en su totalidad, en la misma Sala de Audiencias, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del tres (3) de junio de 2008.
El Juez Presidente,
Los Jueces Escabinos,
El Secretario,