REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002589
ASUNTO : TP01-P-2005-002589
Visto el escrito presentado por la abogado Luisa Elena Arismendi Escalona, actuando en representación del acusado OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNÍA, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, fundamentando su solicitud entre otras, que su representado se encuentra privado de libertad desde hace nueve (09) meses y estar presentando actualmente serios problemas de salud por las condiciones de su reclusión.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 11/10/07 este tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado acusado, vista la decisión dictada por la corte de apelaciones de este Estado, según la cual ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA y ordena la celebración de nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Oswaldo Ulises Briceño Pernía, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer que la causa había quedado en el estado que tenía antes de la sentencia Absolutoria, quedando vigente la Medida de Privación Preventiva de Libertad que había sido impuesta al prenombrado ciudadano, al llenar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Resolvió el tribunal de juicio fijar la audiencia de depuración de escabinos para el 22/11/07 oportunidad en la cual fue seleccionado el primer escabino, en fecha 20/12/07 fue seleccionado el segundo escabino. A partir del día 31/01/08 se constata no ha sido posible la celebración de la respectiva audiencia motivado en su mayoría a la ausencia de las partes fundamentales, es decir, defensa, representación fiscal y candidatos a escabinos, resolviéndose en fecha 06/06/08 la realización de un sorteo extraordinario a los fines de la constitución del tribunal mixto en la presente causa.
La defensa refiere en su escrito que su representado presenta graves problemas de salud, constando en la causa informe social de fecha 03/06/08, suscrito por el director del internado judicial de Trujillo Rubén Vitoria Bencomo, trabajadora social TSU Yasmín Artigas y trabajadora social TS Coromoto Terán, quienes informan en relación al estado de salud del interno Oswaldo Briceño Pernía “…que desde su ingreso ha presentado asma bronquial e hipertensión arterial controlada, siendo necesario su traslado hasta el centro asistencial en varias oportunidades, donde ha quedado recluido en el mismo para el respectivo tratamiento médico, recibió actualmente asistencia médica especializada con neumonologo quien lo remitió al cardiólogo y se espera consulta”. Al igual consta informe médico de fecha 19/05/08 suscrito por la medico cirujano Carmen Morales de la dirección general de custodia y rehabilitación del recluso, coordinación de salud integral, quien señala que a la fecha 16/05/08 al examen clínico general aparentaba buenas condiciones generales.
Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere…” En el presente caso en principio se constata que no ha transcurrido el lapso mínimo de dos años de estar sujeto a la medida de coerción personal, a su vez se mantienen vigentes las condiciones establecidas en el artículo 250 ejusdem que justifican la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que estamos en presencia de presunta comisión de un delito calificado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa humanidad, según sentencia de fecha 14/10/05, expediente Nº Exp. 05-1396 “…los delitos previstos en sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de << lesa humanidad>> , como bien lo establece el Estatuto de Roma de Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...”. A su vez el estado de salud del acusado según consta de informe medico suscrito por la medico cirujano Carmen Morales, al momento del examen clínico general aparentaba buenas condiciones generales, no evidenciándose estado de salud crítico en el acusado.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al acusado OSWALDO EULISES BRICEÑO PERNÍA, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por las razones antes expuestas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
La juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez