REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000041
ASUNTO : TP01-P-2006-000041


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: LEXI MATHEUS MAZZEY
ACUSADO: JOSE RAMÓN TORRES ABREU
DEFENSOR: JESUS PACHECO
FISCAL: QUINTO
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIO: ALBA MAVAREZ

El Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en sentencia dictada en fecha 02 de enero de 2006, acordó la aplicación del procedimiento abreviado en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE RAMON TORRES ABREU, titular de la cedula de identidad N° 11.317350, venezolano, 38 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Carmen teresa Abreu y José Ramón Torres, ocupación obrero en Valera, residenciado Barrio el Milagro Vía el Estadium Callejo del Guaire, casa sin numero, de color anaranjado, frente de una señora medica que se llama Maria Auxiliador, Valera Estado Trujillo, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte del Código penal en concordancia, con lo establecido en el artículo 80 en su primer aparte de la citada ley en perjuicio de la ciudadana SENDA COROMOTO BARRERA DE FERNANDEZ, correspondiéndole el conocimiento de la causa a un TRIBUNAL UNIPERSONAL de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal, iniciándose el debate ORAL Y PÚBLICO el día 07/03/08, concluido el 21/05/08 en cuya oportunidad se dio lectura a la parte dispositiva, publicándose el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS Y MEDIOS DE PRUEBA
OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL
La Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado Alicia Torres, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMON TORRES ABREU por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte del Código penal en concordancia, con lo establecido en el artículo 80 en su primer aparte de la citada ley en perjuicio de la ciudadana SENDA COROMOTO BARRERA DE FERNANDEZ. Los hechos que le imputa la Representación Fiscal son los siguientes: “En fecha 31/12/05, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, la ciudadana Senda Barrera de Fernández, se encontraba en el interior del vehículo que se encontraba estacionado en la avenida 12 con calle 8, Valera y que es propiedad de su esposo ciudadano Juan Vicente Fernández en compañía de sus nievecitas, cuando de manera imprevista se acerca al vehículo el ciudadano José Ramón Torres Abreu y fallidamente trata de arrebatarle a esta su cadena de golfielt la cual portaba para ese momento, pero esta ciudadana reacciona inmediatamente e impide que se logre el delito, por lo que el ciudadano José Ramón Torres Abreu al verse descubierto trata de huir del sitio, pero en ese momento es observado por el ciudadano Juan Vicente Fernández, ciudadano este quien comienza la persecución y al observar la presencia policial solicita ayuda de los funcionarios quienes aprehenden en flagrancia al ciudadano José Ramón Torres Abreu”. Ofreció como medios de prueba: EXPERTOS: Declaración del experto WILLIAN MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valera, sección técnica, en virtud que realizó el reconocimiento Técnico Nº 9700-069-247 de fecha 31/12/05 practicada al objeto perteneciente a la victima. FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios VERGARA QUINTERO JUAN CARLOS Y ARAUJO MORENO YOLVIN, adscritos a las Fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, comisaría policial N° 02, departamento policial N° 20, comando Valera, quienes aprehendieron en flagrancia al imputado. TESTIGOS: Declaración del ciudadano JUAN VICENTE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.138.349 testigo presencial de los hechos. Declaración de la ciudadana SENDA COROMOTO BARRERA DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.314.649 victima de los hechos antes narrados. DOCUMENTALES: Para su incorporación por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del código orgánico procesal penal así como su exhibición a los testigos y expertos de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal: 1.- Acta policial de fecha 31/12/05 suscrita por los funcionarios policiales VERGARA QUINTERO JUAN CARLOS Y ARAUJO MORENO YOLVIN, adscritos a las Fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, comisaría policial N° 02, departamento policial N° 20, comando Valera, en la que se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-069-247 de fecha 31/12/05, practicada por el experto WILLIAN MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Valera, sección técnica. De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal subsanó el defecto de forma que adolece el escrito acusatorio en cuanto a los hechos al no especificar el lugar como es Avenida 12 con calle 8 de la ciudad de Valera, sí como también indica el nombre de los funcionarios que lo certifican. Solicito se admita totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAMON TORRES ABREU, se le imponga la pena correspondiente en cuanto a la condena.
LA DEFENSA
Quien expuso: “Escuchada con atención la intervención hecha por el Ministerio Público, señalo que ciertamente se trata de un procedimiento abreviado, donde presuntamente se ha cometido un hecho punible en modalidad de tentativa, solicito que se me informe si la victima fue notificada a la audiencia, de lo que el Tribunal le manifestó que fue notificada mediante carteles, por cuanto de las resultas de notificación de observo que la misma no la conocían en le sector. De seguida retoma la palabra la defensa quien expuso, vista la selección de casos que van desde las distintas etapas de la estructura policial y termina llegando a un proceso del cual se selecciona un conflicto que no lesiona gravemente el orden público y tan es así que se observa que la victima no está interesada por el hecho, de manera de que el sistema nos lleva a pensar que una persona que aparentemente ha tenido una conducta reprochable presuntamente, se encuentre en este momento privado de libertad donde se ha trastocado el orden que conforme a la constitución como lo es los derechos humanos, es donde vemos la administración de justicia, reflexión que traigo a colación, por cuanto se puede observar la ausencia de la victima hasta el punto que el Tribunal notifica mediante carteles, por eso se pregunta esta defensa es tan trascendente que amerite privar a una persona por tanto tiempo?, se observa de la causa que se revoca la medida cautelar el 15-11-07 por cuanto no cumplía la medida, ahora pregunta esta defensa cuanto tiempo tiene que pasar privada una persona por este tipo de delito, de igual manera esta persona puede asistir al Juicio en libertad, de manera pues no es que se pretenda que los delitos queden impune sino que hay que sopesar las medidas, por lo que observado estos elementos que ha ofrecido el ministerio público no le queda otra alternativa a la defensa de rechazar la acusación por cuanto mi defendido no ha incurrido en la conducta que manifestó la fiscalía, por cuanto mi defendido no cometió dicho delito como lo fue el de arrebatar objeto alguno, tan es así que no ha habido interés de la victima por lo que el ministerio público no puede demostrar lo dicho en esta audiencia, se hable de que intento arrebatar una cadena de lo que se tiene una experticia, solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se traiga al Tribunal el objeto supuestamente arrebatado, se pregunta la defensa se abra respetado la cadena de custodia? Por lo que la defensa solicita la presencia de los elementos, así mismo la constitución aun en esta fase del proceso contempla la presunción de inocencia, por lo que tiene que demostrarse elementos suficientes, porque de lo contrario el camino que queda es declarar la inculpabilidad de mi representado, por lo que me opongo a las declaraciones de Vicente Fernández por cuanto no es cierto que presencio los hechos y se trata del esposo de la victima por lo que podría haber un interés directo, me opongo a la exhibición del acta policial por cuanto los funcionarios deben declarar como testigos de procedimiento que presenciaron, y no para que se le exhiba un acta policial, reitero mi solicitud de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la exhibición del presunto objeto que dio origen a este proceso, por cuanto debió ser incorporado como elemento del proceso, en cuanto a la medida que hoy pesa sobre mi representado como lo es la privativa de libertad, solicito al Tribunal la revisión de la misma, por cuanto puede ser cubierta con una medida menos gravoso por cuanto el mismo ha manifestado a cumplir con los llamados del Tribunal, teniendo en cuenta la presunción de inocencia solicito se considere inculpable de los hechos que imputa el Ministerio Público, es todo”.
EL IMPUTADO
A quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como JOSE RAMON TORRES ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 11.317350, venezolano, 38 años de edad, soltero, hijo de Carmen Teresa Abreu y José Ramón Torres, ocupación obrero en Valera, residenciado en el Barrio el Milagro Vía el Estadium Callejo del Guaire, casa sin numero, de color anaranjado, frente de una señora medica que se llama Maria Auxiliadora, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “quiero que vengan los que me acusan que digan la verdad de que si yo fui o no y hago lo que me diga el defensor y declaro cuando mi abogado así lo decida, es todo”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Por cuanto la presenta causa se ventila conforme al procedimiento abreviado en donde se elimina la fase intermedia del proceso y se convoca directamente al juicio oral, no verificándose por tanto la audiencia preliminar, considera este tribunal procedente pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación y medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal. Verificándose el contenido de la acusación Fiscal en contra del ciudadano José Ramón Torres Abreu, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se da cumplimiento a los requisitos de identificación plena del imputado y su defensor, una relación clara y precisa de los hechos atribuidos, los cuales son corroborados con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tal y como se evidencia en principio con el ofrecimiento de la declaración de la victima Senda Coromoto Barrera de Fernández, quien es la persona directamente afectada, al referir que un sujeto la agarró por su mano derecha y empezó a arrebatarle una cadena de golfield, la declaración del ciudadano Juan Vicente Fernández quien presenció cuando un sujeto le estaba agarrando la mano a su esposa, siendo aprehendido por los funcionarios policiales Vergara Quintero Juan Carlos y Araujo Moreno Yolvin, el ofrecimiento de la declaración del experto que practicó reconocimiento técnico al objeto tipo pulsera en la que ejerció violencia el imputado, indicando como precepto jurídico aplicable la presunta comisión del delito de Robo en modalidad de arrebatón en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 456 único aparte del Código penal en concordancia, con lo establecido en el artículo 80 en su primer aparte de la citada ley, siendo en consecuencia procedente la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público al igual los medios de prueba ofrecidos, salvo el acta policial de fecha 31/12/05 sólo su admisión a los fines de su exhibición durante el debate.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate son los señalados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y se corresponden: “En fecha 31/12/05, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, la ciudadana Senda Barrera de Fernández, se encontraba en el interior del vehículo que se encontraba estacionado en la avenida 12 con calle 8, Valera y que es propiedad de su esposo ciudadano Juan Vicente Fernández en compañía de sus nievecitas, cuando de manera imprevista se acerca al vehículo el ciudadano José Ramón Torres Abreu y fallidamente trata de arrebatarle a esta su cadena de golfielt la cual portaba para ese momento, pero esta ciudadana reacciona inmediatamente e impide que se logre el delito, por lo que el ciudadano José Ramón Torres Abreu al verse descubierto trata de huir del sitio, pero en ese momento es observado por el ciudadano Juan Vicente Fernández, ciudadano este quien comienza la persecución y al observar la presencia policial solicita ayuda de los funcionarios Vergara Quintero Juan Carlos y Araujo Moreno Yolvin, quienes aprehenden en flagrancia al ciudadano José Ramón Torres Abreu”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1.- Testimonio del funcionario MILLAN TORRES WILLIANS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13697657, de 29 años de edad de ocupación funcionario público de CICPC de la delegación Valera con 5 años de experiencia, quien previo juramento de ley expuso: yo hice la experticia a una cadena tipo pulsera y se concluyo que la misma es de uso personal y funge como adorno, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal, quien expuso, en el día de hoy presento la evidencia física, quien le pregunto al experto que si esa era la pulsera y el manifestó que con exactitud no se acordaba, de seguida la defensa le pregunta: que tipo de cadena… tipo pulsera, con eslabones, no recuerdo de que material era, no se le coloco reactivo para saber si era de oro, el reconocimiento técnico es la descripción y peso de la prenda, soy bachiller…cuales son los elementos parte de la descripción? Es una cadena tipo pulsera con eslabones, color amarillo, la Fiscal objeta la pregunta de la defensa, pregunta nuevamente la defensa ¿Qué es reconocimiento técnico? Por lo que le pido que informe en cuanto a la cadena…. Por lo que responde de oro no es, en ese momento no se utilizó reactivo para ver si era de oro, porque no había en este momento reactivo…hay reactivo para probar oro de 10,14, y 18, no se dejo constancia en la experticia sobre esto, los eslabones estaban en regular estado, no recuerdo en este momento si la prenda que presento hoy la fiscal es la misma, no recuerdo, no recuerdo si realice otra diligencia en ese momento, la realice individual, no se realizo nada que ver con las huellas dactilares, ningún tipo de evaluación que verifique las huellas dactilares, creo que el valor atribuido fue de 20 mil bolívares, es todo. Pregunta el Tribunal, ¿Cómo llega a sus manos la evidencia ¿ a través de un oficio que el grupo de guardia recibe un procedimiento que solicita el reconocimiento, ellos envía el oficio….la retira, y luego se hace el informe, deben haber cuatro a cinco funcionario en el área técnica, si llega después de la 6 y 7 de la noche el procedimiento lo hace el de guardia si llega antes el personal que estaba disponible lo hace…se busca en la sala donde esta resguardada, se hace el reconocimiento, y se vuelve a entregar previa revisión del comisario, si hay cuidado de la cadena de custodia, es lo primordial, no se si los reactivos son importados o nacional, siempre se tiene pero se solicita a Caracas y tarda para llegar, como concluye que se trata de un metal? Se ve por conocimiento, pero no se sabe distinguir en ese momento, se le da un valor estimado, y si es de oro por el peso, en ese tiempo el oro era barato, el precio dado era de una prenda del golfi, no fue con certeza porque no practico con certeza, es todo.

2.- Testimonio del funcionario ARAUJO MORENO YOLVIN DUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15751598, de 26 años de edad de ocupación funcionario público adscrito a la brigada canina en el departamento policial con 3 años y cuatro meses de experiencia, quien previo juramento de ley expuso: eso fue el 21 de diciembre a las 10 de la mañana por el centro de Valera en la avenida 12 con calle 9 cuando un sujeto viene corriendo y otro venia persiguiéndolo, se esconde detrás del vehículo, lo detuvimos ahí y viene otra persona y dice el había robado a su esposa, y se le hace la inspección y dice que le había arrebatado una pulsera tipo cadena, es todo. Pregunta el Fiscal… fue el 31 de diciembre de 2005 a las 10:00 de la mañana en el centro de Valera en la avenida 12 con calle 9, el cabo segundo Vergara me acompaño, el jefe cabo segundo Vergara, iba una persona persiguiendo a otra, y me detengo a ver lo que pasa, y un ciudadano nos dice que otra quería huir porque había robado a la esposa, y la ciudadana dice que le arrebataron la cadena, no recuerdo las características de la cadena, se le hizo llegar la cadena al cabo Vergara, si la veo se cual es la cadena, por lo que en esta sala la muestran y manifestó que si era la cadena, y una vez observada por la defensa, y al funcionario se entrega a la Fiscal…si lo reconozco si lo veo…. La defensa objeta la pregunta de la Fiscal en cuanto a si reconoce otra vez al acusado, por cuanto las preguntas son tendientes al reconocimiento del grupo de individuo, es por lo que la objeto por ilegal y la misma corresponde a otra fase. Pregunta la fiscal…. No es tan bajo ni tan alto, no gordo… es bajo… de contextura gruesa…. Si lo reconozco… La defensa manifestó nuevamente que se le esta violando el proceso por cuanto la fiscalía hace preguntas que son de otra fases, es todo por la que la Fiscalía manifestó que el defensor vicio el acto porque expuso que el ciudadano esta al lado de el, es todo, pregunta la defensa: … ¿si yo le muestro tres cadenas parecidas pudiera identificar cual fue la que identifico? Si yo dije que esa es esa es, yo estaba haciendo labor de patrullaje, yo mismo practique la inspección personal, y el señor tenia la cadena, y la esposa de la victima me lo señalo, no tengo dirección de las victimas porque yo no hago el acta policial, solo le tome la declaración a ella, la Fiscalia objeta la pregunta de la defensa en cuanto a que no sabe los datos de las victimas, continua la defensa… el dice que no levanto el acta policial…. ¿Cómo usted no redacto el acta policial, es por lo que no conoce el nombre de las victimas? Acordarme no, ¿la persona que aprehendió tenia elemento criminalistico? No, yo la practique, eso fue en el pleno centro de Valera, por lo que había muchas personas, cuando le hice la inspección no le conseguí nada, y la victima manifestó lo de la cadena, es todo. Pregunta el Tribunal… la cadena la entrega la victima al cabo Vergara…la cadena quedo en el vehiculo… a mi no. Al cabo Vergara… yo no tuve la cadena en mis manos…ella dijo el me la rebato…. Yo la observe en el puesto policial, es todo.

3.- Testimonio del funcionario QUINTERO VERGARA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 12042856, de 34 años de edad de ocupación funcionario público agente funcionario adscrito al departamento policial N° 20 de Valera Estado Trujillo con 12 años de experiencia, quien previo juramento de ley expuso: siendo las 10 de la mañana del día 31…año 2005, en hora de patrullaje en el centro de la ciudad calle 12 con avenida 9, cuando observamos que un ciudadano iba a tras de otro corriendo, por lo que ordeno a la unidad que parara para ver que pasaba cuando una ciudadana de un vehículo dijo me están robando, ahí paramos a los ciudadanos y el esposo de la victima iba ahí, al ciudadano no se le encontró nada, converse con el y el señor que venia siguiendo dijo me robo una cadena, lo agarramos no se le consiguió nada, procedimos a la inspección de imputado, se toma la denuncia a la agraviada y se lo llevamos a la doctora Mirian Barrios para que hiciera lo de PTJ, Pregunta la Fiscalía… eso fue el 31 de diciembre de 2005. Avenida 12 con calle 9….había un señor corriendo y otro atrás y ordene seguirlo y llego la señora y dijo que le habían robado la cadena…. Se inspecciono al ciudadano, si estaba cerca la victima…. Andaba con un niño…. No recuerdo la características del vehículo, íbamos en una patrulla, el agente Yolvi y mi persona… la señora dijo que el señor le había robado una cadena… al señor acusado no se le encontró la cadena…. Si vi la cadena…. La Fiscal le muestra la cadena, quien la observo, se detuvo…. no recuerdo quien es… si lo veo ahorita no lo reconozco… pregunta la defensa…. ¿a quien de los funcionarios le entregan la cadena? Éramos dos funcionarios, la señora me la entrego a mi…ella estaba dentro del vehículo, la cadena cayó en el vehículo en el arrebaton…como el tipo no carga la evidencia encima por ende se busca….estaba con un nieto a un lado….¿características de la cadena que vio en la carro? Uno en el procedimiento copia todo, era amarilla normal, completa, pulsera, ella la tenia en la mano derecha, la cadena la señora la agarro, había caído en el carro, como el acusado no tenia nada encima, estaba completa la cadena, no estaba rota, estaba completa, es todo.
Por otro lado, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración de los ciudadanos Juan Vicente Fernández y Senda Coromoto Barrera de Fernández, toda vez que suspendido una vez el juicio por su incomparecencia no concurrieron a la audiencia de juicio, aún cuando fue solicitada su conducción por la fuerza pública
En relación a las documentales correspondientes a la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-069-247 de fecha 31/12/05 se prescindió su lectura integra por acuerdo entre las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, y en relación al acta policial de fecha 31/12/05 la misma fue exhibida a los funcionarios que las suscriben quienes ratificaron contenido y firman durante el debate.
Del acervo probatorio presentado en este debate oral y público, integrado por la declaración del experto Agente William Millán quien informó sobre la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-069-247 de fecha 31/12/05, mediante el cual se constata la existencia de una cadena de metal color amarillo, tipo pulsera con eslabones, evidencia que fue exhibida al funcionario policial Yolvin Araujo Moreno, quien refiere practicó la aprehensión de un ciudadano mas o menos bajo, contextura gruesa, blanco el día 31/12/05 a las 10 de la mañana en la ciudad de Valera, específicamente en la avenida 12 con calle 9 el cual venía corriendo, perseguido por otro ciudadano y al ser detenido y practicada una inspección personal no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico, manifestando una ciudadana que se encontraba cerca del sitio que le había arrebatado una cadena, la cual había quedado dentro de su vehículo y se la entregó al cabo Vergara, quien igualmente rindió declaración, identificándose como funcionario policial Juan Carlos Quintero Vergara y manifestó que en fecha 31/12/05 a las 10 de la mañana, por el centro de la ciudad de Valera en la calle 12 con avenida 9, observando a un ciudadano detrás de otro corriendo, por lo que ordenó al funcionario Yolvi que detuviera la unidad policial donde se transportaban, manifestando una ciudadana en un vehículo que le habían robado una cadena, detuvieron al ciudadano y al practicarle inspección personal no se le encuentra nada, la señora agarró la cadena que señala había caído dentro del carro y se la entregó como evidencia la cual no estaba rota.
Partiendo de la relación de los hechos expuestos por la representación fiscal al inicio del presente juicio y que se corresponden a los señalados en el escrito acusatorio, según el cual “…el día 31/12/05 aproximadamente a las 10 de la mañana, la ciudadana Senda Barrera de Fernández se encontraba en el interior del vehículo que se encontraba estacionado y que es propiedad de su esposo ciudadano Juan Vicente Fernández, cuando de manera imprevista se acerca al vehículo el ciudadano José Ramón Torres Abreu y fallidamente trata de arrebatarle a esta su cadena de golfielt la cual portaba para ese momento, pero esta ciudadana reacciona inmediatamente e impide que se logre el delito…”
Conforme a lo previsto en el artículo 456 único aparte del código penal, que contempla el tipo penal de robo en la modalidad de arrebatón, la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona. Para determinar la existencia de un delito, entendido como aquella conducta que objeta la vigencia de la norma penal que la tipifica, desaprobada por el ordenamiento jurídico, imputable a una determinada persona y que afecta bienes jurídicos derivados de la constitución, debe comprobarse en principio la realización de una conducta o acción humana que sea visible en el mundo exterior a través de la cual podamos catalogar como prohibida, adecuarla a un determinado tipo penal.
En el presente debate no ha sido demostrada la comisión de ilícito penal alguno por parte del hoy acusado José Ramón Torres Abreu, por cuanto de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes si bien refieren que la persona que aprehenden venía corriendo al momento de ser inspeccionada no le es encontrada evidencia alguna que permita presumir su participación en algún hecho delictivo aunado a que los funcionarios señalan que la pulsera de metal color amarillo, objeto que fue exhibido en el debate por la representación fiscal como evidencia, le fue suministrado por una ciudadana que lo tenía en el interior de su vehículo y de corresponder la misma persona a la ciudadana Senda Coromoto Barrera de Fernández, señalada por el ministerio público como victima en la presente causa, la misma no compareció al presente debate al ser imposible su ubicación, no existiendo en consecuencia la posibilidad de establecer la relación entre el daño o ataque a bienes jurídicos producto de la conducta del hoy acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciadas las pruebas según la libre convicción y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal. DECLARA: PRIMERO: Admitida como fue en su oportunidad la acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, admitiéndose de igual manera las pruebas presentadas por éste para el juicio Oral y Público. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad penal, se declara INOCENTE al ciudadano JOSE RAMON TORRES ABREU, titular de la cedula de identidad N° 11.317.350, venezolano, de 38 años de edad, soltero, hijo de Carmen teresa Abreu y José Ramón Torres, ocupación obrero en Valera, residenciado en el Barrio el Milagro Vía el Estadium Callejón del Guaire, casa sin numero, de color anaranjado, frente de una señora medica que se llama Maria Auxiliador, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código penal en concordancia a lo establecido en el artículo 80 en su primer aparte de la citada ley en perjuicio de la ciudadana SENDA COROMOTO BARRERA DE FERNANDEZ y en consecuencia se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, al ciudadano JOSE RAMON TORRES ABREU, antes identificado, por cuanto el Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su inmediata libertad la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia. CUARTO: Cesa cualquier medida de coerción personal que pesare sobre el mismo. QUINTO: No se condena en Costas al Estado por cuanto la Justicia es gratuita, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, según el cual el Estado garantizara una Justicia gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, exigir pago alguno por sus servicios. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario
Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez