REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000960
ASUNTO : TP01-P-2008-000960
Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2008-960, seguida al ciudadano MANUEL VICENTE ANDRADE BASTIDAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Alicia Torres, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano MANUEL VICENTE ANDRADE BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.730, nacido en fecha 13-05-68, de 30 años de edad, soltero, chofer desempleado, hijo de Manuel Andrade y María Bastidas, residenciado en Valera avenida principal los pinos, detrás de la PEPSI, la Floresta, casa de color Rosado con vino tinto, teléfono 02715540711, Estado Trujillo, representado por el Defensor Privado Abg. Johan Castro, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Quinta Abog. Alicia Torres, presentó formal Acusación en contra del ciudadano MANUEL VICENTE ANDRADE BASTIDAS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando que en fecha “…09/02/2008 se encontraban de servicio los funcionarios…adscritos a las fuerzas armadas policiales, comisaría policial N° 02, departamento policial N° 21, Carvajal, Estado Trujillo, realizando labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de la parroquia Carvajal….cuando transitaban por el sector El filo de Carvajal, fueron alertados por la red policial, quien informó que se trasladaran al sector avenida carvajal adyacente al asadero de pollos ya que se encontraba un sujeto en actitud sospechosa a bordo de un vehículo….placas LAN 01W….dentro del mismo se encontraba el ciudadano Manuel Vicente Andrade Bastidas quien al notar la presencia policial se puso nervioso…le fue practicada la respectiva requisa…le localizan oculto en la parte delantera derecha de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, marca Prieto Beretta, seriales desbastados, pavón negro, cacha de plástico color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de siete cartuchos calibre 380mm sin percutir, de los cuales cinco son marca Cavim, uno WIN y uno marca PCM….se le pidió al ciudadano el respectivo porte de arma y manifestó no tenerlo…” Señala los elementos de convicción y ofrece para el Juicio Oral y Público los siguientes medios probatorios: 1) EXPERTOS: Declaración de Leader Aldana, adscrito al CICPC, delegación Trujillo, quien practicó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-255-DC-1075 de fecha 05/05/08 sobre el arma de fuego incautada. Declaración de los funcionarios Oswaldo Ramírez, Miguel Rojas, Félix Briceño, adscritos a las Fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, departamento policial N° 21, Carvajal, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado. DOCUMENTALES: a) experticia de reconocimiento técnico N° 9700-255-DC-1075 de fecha 05/05/08 sobre el arma de fuego incautada. b) Acta policial de fecha 09/02/08. EVIDENCIAS: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, un cargador para armas de fuego del tipo pistola.
LA DEFENSA
Quien expuso: “que visto que su defendido no tienen antecedentes penales se aplique la rebaja mínima, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revise la medida cautelar de la prohibición de salida del estado en atención a la conducta que ha observado durante el proceso”.
EL IMPUTADO
Seguidamente es llamado al estrado el imputado ciudadano MANUEL VICENTE ANDRADE BASTIDAS, quien es impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, siendo además informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como MANUEL VICENTE ANDRADE BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.730, nacido en fecha 13-05-68, de 30 años de edad, soltero, chofer desempleado, hijo de Manuel Andrade y María Bastidas, residenciado en Valera avenida principal los pinos, detrás de la PEPSI, la Floresta, casa de color Rosado con vino tinto, teléfono 02715540711, Estado Trujillo y expuso: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 09/02/08 en la avenida Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo es aprehendido el hoy imputado MANUEL VICENTE ANDRADE BASTIDAS, por funcionarios policiales adscritos al departamento policial N° 21, Carvajal posterior a la practica de una inspección de personas encontrándosele en la parte delantera derecha de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, marca Prieto Beretta, seriales desbastados, pavón negro, cacha de plástico color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de siete cartuchos calibre 380mm sin percutir, de los cuales cinco son marca Cavim, uno WIN y uno marca PCM, considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como 1) EXPERTOS: Declaración de Leader Aldana, adscrito al CICPC, delegación Trujillo, quien practicó experticia de reconocimiento técnico N° 9700-255-DC-1075 de fecha 05/05/08 sobre el arma de fuego incautada. Declaración de los funcionarios Oswaldo Ramírez, Miguel Rojas, Félix Briceño, adscritos a las Fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, departamento policial N° 21, Carvajal, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado. DOCUMENTALES: a) experticia de reconocimiento técnico N° 9700-255-DC-1075 de fecha 05/05/08 sobre el arma de fuego incautada. b) Acta policial de fecha 09/02/08. EVIDENCIAS: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, un cargador para armas de fuego del tipo pistola. Una vez informado el imputado Manuel Vicente Andrade Bastidas de los hechos e impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual respondió que admitía los hechos y solicitaba se le impusiese la pena. En consecuencia vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado; cuyo delito es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene prevista una sanción de (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, en aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, tres (03) años de prisión. No obstante vista la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constituir uno de los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, permite una rebaja a la mitad de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena por cumplir a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina: PRIMERO: Vista la admisión de la Acusación y las Pruebas ofrecidas por el Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE ANDRADE BASTIDAS, antes identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Ante la Admisión de los Hechos y solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Acusado y su Defensor, este Tribunal declara culpable al Acusado y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano MANUEL VICENTE ANDRADE BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.730, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación en las condiciones impuestas y cesa la medida de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Trujillo, tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales y ha dado cabal cumplimiento a las mismas, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. TERCERO: Se acuerda el comiso del arma incautada y remítase al Parque Nacional de Armas para su destrucción. CUARTO: No se condena en costas al acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 02/12/09. Se acuerda remitir en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez