REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002009
ASUNTO : TP01-P-2006-002009
En el día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil ocho, estando presente las partes, el fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenín Terán, los defensores Abg. Roger Paredes y Gladimiro Uzcátegui y los acusados DANIEL JOSE CACERES ARAUJO y OMAR ANTONIO QUINTERO VELASQUEZ, a los fines de celebrar audiencia oral en virtud de la solicitud de prorroga realizada por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal resuelve:
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Quien expuso: “De conformidad con el artículo 244 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una prorroga de DOS AÑOS adicionales a los dos años establecidos en la ley, para que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20-06-08 a los ciudadanos DANIEL JOSE CACERES ARAUJO y OMAR ANTONIO QUINTERO VELASQUEZ, en virtud de que esta representación fiscal acuso en fecha 04 de agosto de 2006 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 código penal, cometido en perjuicio de NORA DEL CARMEN MANZANILLA MANZANILLA, por lo que se observa que la causa paso poco tiempo en los Tribunales de Control de lo cual se observa que hubo celeridad en el proceso, pero en este caso en la fase de Juicio no se ha logrado aperturar el Juicio, ya que ha habido cambio de circunstancia como lo es el cambio de defensor, entre otros, lo que ha ayudado a dilatar el proceso, son situaciones que se considera que entorpecen el desarrollo del proceso, por lo que de la jurisprudencia la cual sostiene que en estos casos que no son imputable al tribunal, se necesita que se mantenga la privación de libertad a los fines de mantener sujeto al proceso, es por lo que solicito que no decaiga la medida privativa de libertad por tratarse de un delito grave, y como no ha cambiado la circunstancias por las cuales se le decrete la privación, es conveniente que sigan privados, es por lo que solicito un lapso de dos años en virtud de la reiterada jurisprudencia la cual dice que hasta dos años, lapso que establece el artículo 244 del COPP”.
LA DEFENSA
La defensa pública, quien manifestó: “Escuchado al ministerio público, la defensa entiende que motiva la petición porque el delito es grave, pero si bien ya hubo la oportunidad procesal para estimar dicha consideración, en esta solicitud debería de constar los motivos al menos uno de los posibles actos dilatorios cometidos por los acusados, omisiones que hayan imposibilitado dicho Juicio, el MP no indica ni uno solo de los motivos en dicho escrito de solicitud, porque la defensa considera que es inmotivado, como lo dice la jurisprudencia Art. 146 de fecha 20-04-06 sala casación penal, del magistrado Eladio Aponte Aponte, así mismo la libertad es el principio del proceso, lo cual pueden ser juzgados en libertad, por lo que el tribunal puede tomar medidas que aseguren el proceso con la finalidad de buscar una decisión, lo que se pretende con esta solicitud es mantener privado de libertad a mi representado quien ya cumple dos años detenidos y quien ha cumplido con todos y cada uno de los llamamientos del tribunal por cuanto esta a disposición del Estado y de todos aquellos órganos que intervienen, así mismo el MP manifiesta que mi representado ha cambiado la defensa, pero se podría sopesar todos esos actos, y los comparamos con todos los actos que se han llevado y no son imputable a mis representados y que de igual manera no han beneficiado a mi representado, obsérvese entonces que se le esta imputando un lapso que no es imputable a los acusados porque son muchos los motivos por lo que se ha diferido, repito hay falta de motivación por la solicitud del Fiscal por lo que el tribunal no puede decretar lo solicitud del fiscal, invoco y leo el Art. 244 del COPP, el tribunal puede dar cualquier otra medida que asegure la asistencia de los acusados al proceso, el MP señala en el escrito una sentencia muy conocida de fecha 12-08-05, y plasma parte de la decisión obviando lo que no le interesa que es lo que yo hoy haga énfasis, que es la proporcionalidad de la medida privativa y la motivación, repito debe motivar el motivo por el cual deben seguir privado y en este caso no hay ningún señalamiento, por lo que el tribunal no la puede admitir, es todo. Seguidamente la Juez concede la palabra a La defensa privada, quien manifestó en este acto: me adhiero a todo lo expuesto por la defensa pública, pido justicia, con el debido respeto al Fiscal, hay ciertas cosas que hay que tomar en cuenta, en cuanto al Art. 244 del COPP en su único aparte el cual invoco y leo, dice muy claramente….cuando existan causa graves…por lo que debió haber traído detalladamente las causas graves que justifiquen la supuesta culpabilidad de nuestros acusados de haber incurrido en retardo procesal, las cuales no las trajo, por lo que es una solicitud muy genérica, por lo tanto y vista en una correcta administración de justicia hay otros soluciones, y obsérvese que ya han tenido dos años detenidos, y no se ha realizo la apertura del juicio, esta defensa considera que hasta el arresto domiciliario que acuerde el tribunal esta conforme, y visto que no se da el cumplimiento del Art. 244 del COPP, solicito al tribunal se admita lo solicitado por el fiscal, véase que la victima nunca ha dicho que fueron ellos, ni ha dado la cara para decir de que ellos la amenazaran, en caso de no darse una libertad sin restricciones y en el supuesto negado por lo menos solicito una medida cautelar, dos años de prorroga es demasiado el cual si atenta al principio de proporcionalidad”.
LOS ACUSADOS
Seguidamente se impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se identificó el primero de los acusados como DANIEL JOSE CACERES ARAUJO, titular de la cédula de identidad V- 17.347.744, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-04-1985, natural de Valera, de ocupación Comerciante, hijo Pedro Cáceres y Lourdes de Cáceres, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 12, entre Avenidas 12 y 13, al lado de la farmacia popular, al lado del edificio del señor Pavón, arriba de un local comercial , teléfono 0271-2219061 Valera Estado Trujillo, quien expuso: me acojo al precepto Constitucional. el segundo, acusado como: OMAR ANTONIO QUINTERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 21.063.446, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-03-1988, de ocupación Estudiante, hijo de Fernando Quintero y Maria Ramona de Quintero, de estado civil soltero, residenciado en: Final Calle 16, entre Avenida 11 y 10, Casa Nª 03, Cerca de la Parada de la Puerta, Valera Estado Trujillo, 0416-7757244, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional.
CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERO: La Representación fiscal solicita se acuerde la prorroga de dos (02) años adicionales para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados acusados, por cuanto la causa en la fase de juicio ha sido objeto de innumerables suspensiones, imputables tanto a la defensa, victima, imputados y candidatos a escabinos, no siendo posible la realización del debate por sus incomparecencias, lo cual podría constituirse como tácticas procesales dilatorias no imputables al tribunal ni al ministerio público. Al igual refiere que las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados se mantienen totalmente, por cuanto están dados los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27/11/06 ingresa a este tribunal de juicio. El 06/12/06 se realiza sorteo de escabinos. Los días 20/12/06 y 19/01/07 se difiere la celebración de la audiencia de depuración de escabinos por encontrarse el tribunal de juicio en continuación de otros juicios ya aperturados. El 07/02/07 se realiza el primer sorteo extraordinario y en fecha 16/02/07 queda constituido el Tribunal Mixto con dos escabinos, razón por la cual se fija el juicio oral y público en fecha 13/03/07. A partir de esta última fecha se difiere la realización del debate por las siguientes razones: En seis (06) oportunidades por ausencia de escabinos y victima. En una (01) oportunidad por ausencia del ministerio público. En dos (02) oportunidades por encontrarse el tribunal inhábil, tres (03) oportunidades por encontrarse el tribunal en continuación de otros juicios y en una (01) oportunidad no asistió la defensa. Lo que a juicio de esta juzgadora es incorrecto concluir que las causas que han obstaculizado la celebración del presente debate oral y público sean imputables a la defensa o acusados, por cuanto estos últimos efectivamente han sido trasladados oportunamente a los actos previamente fijados.
TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5028 de fecha 15/12/05, estableció…“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Pena…Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente… el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Efectivamente, del análisis de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso sólo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”.
CUARTO: Como puede evidenciarse del criterio sostenido por la sala Constitucional de nuestro mas alto tribunal de la República, del análisis del artículo 244 ejusdem no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido el lapso de dos años desde la detención del acusado sin que conste su condena sea puesto en libertad a excepción de que dicho lapso sea prorrogado previa solicitud fiscal al existir causas graves que así lo justifiquen, entendidas como tácticas procesales dilatorias, producto del mal proceder de defensores o imputados con la finalidad de que transcurran los dos años sin que conste sentencia firme y le sea aplicada una libertad inmediata en aplicación al citado artículo 244 ejusdem, resultando injusto igualmente una interpretación literal de la norma. Ante la ausencia de actuaciones abusivas por las partes, en especifico defensa y acusados de la presente causa con la finalidad de obtener una sustitución de la medida en aplicación al señalado artículo, por el contrario la inasistencia reiterada de los escabinos seleccionados en su mayoría ha originado el retardo en la celebración del debate, no existiendo causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 246 de fecha 02/03/04, según el cual “…la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso.” Ante lo expuesto, en aplicación igualmente al criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, de ser necesario para asegurar la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad, la aplicación de la justicia sea necesario someter al imputado a una medida menos gravosa a los fines evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados por una menos gravosa, en virtud de haber transcurrido un lapso de dos (02) años desde el momento en que fue decretada en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20/06/06 por el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de prorroga por un lapso adicional de dos (02) años para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados DANIEL JOSE CACERES ARAUJO y OMAR ANTONIO QUINTERO VELASQUEZ, presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas ante el tribunal cada 15 días, 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización previa del tribunal, 3.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal. Se libra boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez