REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002829
ASUNTO : TP01-P-2006-002829
Vista en Juicio Oral y Público la Causa Nº TP01-P-2006-2829, seguida al ciudadano FELIPE ANTONIO MONTILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en agravio de la ciudadana EMILIA MONTILLA, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Alicia Torres, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9326693, fecha de nacimiento 19-11-61, 47 años de edad, soltero, trabajo de decoración y mas arriba del supermercado sucasa de Valera las acacias como vigilante, residenciado en calle 9, cerro Mira Flores, casa de lata, a una cuadra del ambulatoria hacia arriba para el cerro, Valera Estado Trujillo, representado por el Defensor Público Abg. Emiro Carriles, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la suspensión del proceso; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal Tercero en funciones de Juicio a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Quinto, Abg. Alicia Torres, quien presentó oralmente formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO MONTILLA por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y Familia, en agravio de EMILIA MONTILLA, subsanando de manera oral en cuanto al capitulo cuarto de la acusación fiscal donde se señala los delitos de Violencia psicológica y amenazas, siendo lo correcto solo el delito de Violencia Psicológica, narró los hechos ocurridos, ratifico la acusación presentada, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, se dicte el enjuiciamiento y la respectiva sentencia condenatoria al acusado.
LA DEFENSA
Quien expuso “solicita se escuchara a su representado por cuanto el mismo le manifestó la voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la de Suspensión Condicional del Proceso”
EL IMPUTADO
Seguidamente es llamado al estrado el imputado, ciudadano FELIPE ANTONIO MONTILLA, quien es impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, siendo además informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como FELIPE ANTONIO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9326693, fecha de nacimiento 19-11-61, 47 años de edad, soltero, trabajo de decoración y mas arriba del supermercado sucasa de Valera las acacias como vigilante, residenciado en calle 9, cerro Mira Flores, casa de lata, a una cuadra del ambulatoria hacia arriba para el cerro, Valera Estado Trujillo; quien expuso antes y después de decidir el tribunal sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada: “Me acojo al precepto constitucional”, “admito los hechos y pido me suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y pido disculpa a la victima es todo”.
LA VICTIMA
Quien se identificó como EMILIA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9018027, quien expuso: “solo pido que no se vuelva a meter conmigo”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO MONTILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y Familia, en agravio de EMILIA MONTILLA. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, establece en el artículo 20 una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, no resultando superior la sanción a tres años de prisión, siendo procedente la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9326693, fecha de nacimiento 19-11-61, 47 años de edad, soltero, trabajo de decoración y mas arriba del supermercado sucasa de Valera las acacias como vigilante, residenciado en calle 9, cerro Mira Flores, casa de lata, a una cuadra del ambulatoria hacia arriba para el cerro, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y Familia, en agravio de EMILIA MONTILLA. SEGUNDO: Se acuerda para el Acusado, ciudadano FELIPE ANTONIO MONTILLA, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido el Acusado los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, así como por el hecho de no constar en las actuaciones que registre antecedentes Penales. Se le impone conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de diez (10) meses, contados a partir de la presente fecha, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Salir en un lapso de cinco días continuos contados a partir del día de hoy de la residencia de la victima e informar por medio de la defensa la nueva dirección de residencia, 2.- Presentación ante este Tribunal cada dos meses, 3.- Prohibición de acercarse a la victima, agredirla física o verbalmente, 4.- Recibir orientación psicológica en el centro del Consejería y restauración familiar (CECORFA) ubicado en las acacias al lado de la Unidad Educativa Juan Pablo II, Valera Estado Trujillo. TERCERO: Se acuerda oficiar al centro de consejería y restauración familiar a los fines de que informe sobre la asistencia del ciudadano Felipe Montilla a dicho lugar. CUARTO: Oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitencia Trujillo, a los fines de que designe delegado de prueba para la vigilancia y control del acusado durante el régimen de prueba. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. Ofíciese lo conducente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la ciudad de Trujillo a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil ocho.
La Juez de Juicio Nº 03

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. Alba Mavarez