REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002788
ASUNTO : TP01-P-2008-002788
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Lexi Matheus
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ingrid Peña
ACUSADO: ALI JOSE PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 15.626.847.
DEFENSOR: Abg. RIGOBERTO GONZALEZ
Vista en Juicio Oral y Público la Causa signada con el N° TP01-P-2008-2788, seguida al ciudadano ALI JOSÉ PEREZ MORA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio del Sociedad, entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Ingrid Peña, quien presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano ALI JOSE PEREZ MORA, titular de la cedula de identidad N° 15626847, 26 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Victoria Amelia Mora de Pérez, ocupación buhonero frente al estacionamiento del Banco Venezuela, vendo tarjetas de teléfono en Trujillo, residenciado Ático parte Alta Frente al ambulatorio de los cubanos, casa de color azul, de puertas marrón, Trujillo Estado Trujillo, representado por el Defensor Público Abg. Rigoberto González, habiendo el Acusado admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena y la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Séptimo Abog. Ingrid Peña, presentó formal Acusación en contra del ciudadano ALI JOSÉ PEREZ MORA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio del Sociedad, señalando que en fecha “…20/03/2008, aproximadamente la 1:20 de la madrugada los funcionarios…adscritos a la brigada motorizada N° 01 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje en varios sectores de Trujillo, cuando estaban en el punto denominado Hatico parte alta de la parroquia San Cristóbal, Municipio y Estado Trujillo, observaron a un ciudadano que caminaba y al notarlos se perturbó…por lo que deciden abordarlo…siendo practicada inspección personal…quien nota que el inspeccionado llevaba sujetado en su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro que intentó arrojar, pero fue impedido y una vez que dicha bolsa fue revisada se constató que llevaba un (019 envoltorio de papel periódico en color blanco, azul, verde, anaranjado y contendía en si interior restos vegetales…presunta droga…de los análisis de laboratorio..se concluye que las sustancias incautadas se corresponde con droga del tipo MARIHUANA con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (61,9grs)”. Señala los elementos de convicción y ofrece para el Juicio Oral y Público los siguientes medios probatorios: FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Yuman Sosa del Mar, Víctor Briceño y Ramón Cáceres adscritos a la brigada motorizada N° 01 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo. EXPERTOS: Declaración de la experto Yalitza Rodríguez, adscrita al CICPC región Trujillo, quien practicó experticia botánica N° 003 de fecha 20/04/08, sobre la sustancia incautada, resultando ser marihuana, experticia química botánica (barrido) N° 012 de fecha 20/04/08, sobre las prendas de vestir del imputado, resultando negativo y experticia toxicológica N° 013 de fecha 20/04/08, sobre las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al imputado, resultando negativo. DOCUMENTALES: experticia botánica N° 003 de fecha 20/04/08, sobre la sustancia incautada, resultando ser marihuana, experticia química botánica (barrido) N° 012 de fecha 20/04/08, sobre las prendas de vestir del imputado, resultando negativo y experticia toxicológica N° 013 de fecha 20/04/08, sobre las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al imputado, resultando negativo.
LA DEFENSA
Quien expuso: “objeto la identificación del delito señalado por el MP, tanto el escrito acusatorio como su exposición verbal, ya que si desde el punto de vista semántica en cuanto al ocultamiento significa que debe disfrazarse, y disimular, y el Art. 2 en su parte 20 de la ley especial la cual dice el termino ocultar y lo explica, por lo que mi defendido en ningún momento escondió o disfrazo nada, estaba en una bolsa la cual sirve para transportar cualquier cosa, por lo que esta defensa ajusta a los que ciertamente la ley impone, por lo que ratifico aquí no hay ocultamiento, razones por la cual objetamos que se trate de un ocultamiento de sustancias ilícitas, otra circunstancia pertinente es que el MP justifica el supuesto ocultamiento en su segundo aparte del Art. 31, el cual en realidad nos habla es de cantidad, en el caso de marihuana, la cantidad menor de 61,9, por lo que de la matemática se observa la realidad, por lo que puede observar que estamos hablando de una cantidad menor, por lo que en esta oportunidad solicito que la acusación debe admitirse por el tercer supuesto del Art. 31 de la ley especial, así mismo el Art. 34 nos indica la manera correcta en cuanto a la cantidad menor, razones por la cual lo justo que la acusación sea admitida por el tercer supuesto y no por el segundo, y estando en la presencia de un Juicio abreviado y estando la defensa en desventaja es justo que se haga en esta oportunidad, existe sentencia de de fecha 22 de abril de 2008, en el cual estos delitos gozan de beneficios procesales, por lo que es procedente acordar medidas cautelares sustitutiva de libertad, por lo que solicito así lo acuerde en base al principio de inocencia, siendo esta audiencia equivalente a una audiencia preliminar solicito que se le establezca una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto a la pruebas, solicito y ofrezco las pruebas que se niegue los hechos manifestados por la fiscalía, por cuanto es falso, ya que el se encontraba acompañado del ciudadano NATAEL JOSE, en su residencia, joven este que me hizo llegar un documento privado donde manifiesta que la droga es de el, prueba que se va ofrecer, por lo que se va justificar los atropellos como lo son la violación al domicilio previsto en el Art. 184 del CP; por lo que en este caso lo que hicieron fue inventar que estaba en la calle, la verdad es que los funcionarios entraron violentamente a la vivienda, y también roban unos artículos, los cuales eran del padre de mi defendido, ahora bien si era de mi defendido lo legal hubiese sido que el la manipulo, y no fue así, los que nos indica que la policía la manipulo, caso que demostrara en este juicio, solicito que se practique una inspección técnico criminalistica en la casa de habitación de mi defendido y donde fue detenido, en el sector el hatico parte alta color azul, frente a los cubanos, parroquia Cristóbal Mendoza, Trujillo Estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de la residencia, de las características de la vivienda, dejar constancia de los daños de la puerta, así como de otras circunstancia de interés criminalistico, por lo que solicito al Tribunal que antes de continuar con la apertura del Juicio que nombre un funcionario del CICPC, experto para que en compañía del Tribunal y las partes se practique la prueba y posteriormente del acta, la cual se incorporara mediante la lectura, ofrezco pruebas de testigos a Natael José Caraballo, por ser un testigos que se encontraba con mi defendido en el momento de la detención, ofrezco a Ronal Linares Aldana, CI 16275537, Walter Pérez García CI 395098, el cual es útil y pertinente quien informa de los objetos robados por los policías, ofrezco a Leonardo Marín CI 19279950, Jean Carlos, siendo útil y pertinentes por cuantos son vecinos, y tienen conocimiento del hecho, y cuando los policías sacan a mi defendido del interior del inmueble, por lo que desvirtuar la actuación policial, tiene conocimiento como los policía robaron bienes muebles, vieron cuando golpearon a mi defendido, lo llevaron detenido en la moto a un sector que llaman la raya, pruebas que se ofrece para demostrar que mi defendido no es responsable de lo que se le acusa”.
EL IMPUTADO
Seguidamente es llamado al estrado el imputado quien es impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, siendo además informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ALI JOSE PEREZ MORA, titular de la cedula de identidad N° 15626847, 26 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Victoria Amelia Mora de Pérez, ocupación buhonero frente al estacionamiento del Banco Venezuela, vendo tarjetas de teléfono en Trujillo, residenciado Hatico parte Alta Frente al ambulatorio de los cubanos, casa de color azul, de puertas marrón, Trujillo Estado Trujillo, quien expuso, antes y después de resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada: “yo como a las 9 de la noche, fui a la casa de ella y me puse hablar por teléfono, después me fui a la casa a calentar una sopa, y en eso llega el amigo mío y me dice que le de posada que en la casa no lo dejaban entrar, le di apoyo y al otro día me tocaron la puerta, después le dieron una patada a la puerta, me dijeron soy la policía y si no abre le doy una paliza, tumbaron un cartón , le dieron una patada y rompieron la cerradura, me dieron un cachazo y caí al piso, y dice en esta marihuana que esta aquí, y yo le digo yo no consumo, revisan todo, en eso el policial saca un TV un DVD de mi papa, me quitan un reloj automático de mano, me robaron, nos sacan y nos ponen a cargar las cosas, a el amigo mió lo pone a cargar el TV, en dos motos, nos llevaron para la raya, ellos no quisieron cerca porque y que era muy cercano esconde en la raya las cosas los tapan con el monte, y nos llevan, después me dicen eso es tuyo, y le dicen a mi amigo que diga que eso era mió, al otro día me subieron, pa el comedor de la policía, soltaron a mi compañero, y que por medida de seguridad, a mi me pusieron eso, cuando pasamos pasaron dos compañeros uno busetero y otro trabaja en el taller, Leo dice eso es tu papa y el policía le dice vete o te caemos a cañazos, es todo. Pregunta la Fiscal….Natanael…le dicen el pollo….eso fue como a la una….le di posada como a las 11 o 12 de la madrugada y eso a la 1….el funcionario era gordo moreno el cabo fue el que le dijo a mi compañero que dijera que era mió,.. por cierto me cobraron 15 millones pa soltarme….Pregunta la defensa…el se queda arriba en el cerro con un campanero que trabaja en la gobernación… ahí esta natanel…estaba recién operado del brazo izquierdo y tenia paperas, … los vecinos a lo mejor observaron….yo veo a Leo y me dice que pasa….. le dije que le dijera a mi novia pa que avise a mi familia y los policías dijeron fuera o te damos cañazos…. Pregunta el Tribunal….Yo vivo solo con mi papa Walter Pérez, el que llego era amigo… no es familia….Anatael…también le dicen el pollo….lo conozco desde que vivo ahí…. Como un año y tres o cuatro meses…. Tengo viviendo ahí ese tiempo…. El vive por la quinta del hatico…. Son Quintas…subiendo por la bomba,…. No vive ahí porque el padrastro lo maltrata mucho… el tiene como 16 a 17 años…. El llego el día sábado….el 19 de abril de 2008… el llego como de 11 a 12 de la madrugada…. Que yo sepa no tiene problema con funcionarios…. El trabaja en una bomba de cauchero….yo no tengo problemas con funcionarios… a ellos nunca los había visto…. Yo nunca había pasado por esto…. Ellos tocaron la puerta…..me revisaron… yo no tengo nada que temerles…..mi novia Yesica Andrade vive cerca de donde yo vivo…. Mi mama vive en caracas…toda la vida he vivido en con mi papa…..siempre con toda mi familia…. Somos siete hermanos,…..vive en caracas. …trabaja de vigilante…..en Carmona….en el oriente…trabaje en la quinta los Cisneros….yo venia de la casa de mi novia en ese momento….antes vivía en caracas…… dure por allá visitando a mi mama… entraron tres funcionarios…tres motos, uno catire…uno de mi tamaño… otro gordo… frente a mi casa es calle…no vi a nadie no me percate porque nos sacaron rápido…..yo no consumo…fumo cigarrillo. Desde que yo conozco a Anatael no…”, “admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde a este tribunal resolver en principio la admisibilidad o no de la Acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Publico, tomando en consideración los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados, acaecidos en fecha 20/03/08 en la ciudad de Trujillo, específicamente sector Hatico Parte alta, Estado Trujillo es aprehendido el hoy imputado Ali José Pérez Mora, por funcionarios policiales adscritos a la brigada motorizada N° 01, posterior a la practica de una inspección de personas encontrándosele en la mano derecha una bolsa de material sintético de color negro con contenía en su interior un (01) envoltorio de papel periódico en color blanco, azul, verde anaranjado con restos vegetales, resultando posterior a los análisis de laboratorio practicados que se trata de droga denominado Marihuana con un peso neto de sesenta y un gramos con novecientos miligramos (61,9grs), considerando este tribunal procedente admitir la acusación fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, tomando en consideración la cantidad de sustancia ilícita incautada de sesenta y un gramos con novecientos miligramos de marihuana, distante a mil gramos de marihuana como limite señalado en el segundo aparte del citado artículo 31, en aplicación al criterio sostenido en sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2006-355 de fecha 02/05/07 en la que señala “El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína…”. Al igual sirven de fundamento para su comprobación los siguientes medios probatorios admitidos por este tribunal, por ser útiles, pertinentes y necesarios en relación a los hechos imputados; tales como FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Yuman Sosa del Mar, Víctor Briceño y Ramón Cáceres adscritos a la brigada motorizada N° 01 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo. EXPERTOS: Declaración de la experto Yalitza Rodríguez, adscrita al CICPC región Trujillo, quien practicó experticia botánica N° 003 de fecha 20/04/08, sobre la sustancia incautada, resultando ser marihuana, experticia química botánica (barrido) N° 012 de fecha 20/04/08, sobre las prendas de vestir del imputado, resultando negativo y experticia toxicológica N° 013 de fecha 20/04/08, sobre las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al imputado, resultando negativo. DOCUMENTALES: experticia botánica N° 003 de fecha 20/04/08, sobre la sustancia incautada, resultando ser marihuana, experticia química botánica (barrido) N° 012 de fecha 20/04/08, sobre las prendas de vestir del imputado, resultando negativo y experticia toxicológica N° 013 de fecha 20/04/08, sobre las muestras de orina y raspados de dedos tomadas al imputado, resultando negativo. En relación a las testimoniales ofrecidas por la defensa, se admiten indicando la defensa su utilidad, necesidad y pertinencia a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, en relación a la practica de una inspección técnico criminalistica en la residencia del imputado, no se admite por cuanto no se aprecia la necesidad de la misma al considerar la admisión de las testimoniales que informaran lo acontecido. Una vez informado el imputado Alí José Pérez Mora de los hechos e impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual respondió que admitía los hechos y solicitaba se le impusiese la pena. En consecuencia vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado; cuyo delito es de Distribución Ilícita Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual tiene prevista una sanción de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, en aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión y en virtud que no consta que el imputado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior es decir, cuatro (04) años de prisión. No obstante vista la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constituir uno de los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, permite una rebaja a la mitad de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina: PRIMERO: Vista la admisión de la Acusación y las Pruebas ofrecidas por el Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Alí José Pérez Mora, antes identificado por la comisión del delito de Distribución Ilícita Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Ante la Admisión de los Hechos y solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Acusado y su Defensor, este Tribunal declara culpable al Acusado y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado ciudadano Alí José Pérez Mora, titular de la cédula de identidad Nº 15626847, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio del Sociedad a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial, en la condición inicialmente impuesta, hasta tanto el tribunal de ejecución resuelva lo conducente. TERCERO: No se condena en costas al condenado. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 06 de junio de 2010. QUINTO: Se acuerda remitir en el lapso legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. Alba Mavarez