REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007515
ASUNTO : TP01-P-2007-007515



Revisadas como han sido las actuaciones que conforman las presentes actas procesales, específicamente el cómputo de pena practicado a los penados ciudadanos NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ titular de la cédula de identidad colombiana 6.445.489 , NOLBERTO HERNANDEZ TORO titular de la cédula de identidad colombiana Nª 6.525.734 y WILSON RUA GUTIEREREZ titular de la cédula de identidad colombiana Nª 16.223.866 el que corre inserto al folio del 261 AL 262 de la primera pieza , se evidencia que cumplieron las dos terceras partes de la pena en fecha 05 de Junio del 2.008, por ello resulta pertinente optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y a tal efecto este Tribunal se pronuncia al respecto:
De los autos se evidencia que los penados ciudadanos NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ titular de la cédula de identidad colombiana N° 6.445.489 ; NOLBERTO HERNANDEZ TORO titular de la cédula de identidad colombiana Nª 6.525.734 y WILSON RUA GUTIEREREZ titular de la cédula de identidad colombiana Nª 16.223.866 fueron condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control a cumplir la pena de NUEVE ( 09) MESES, VEINTIUN ( 21) DIAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley orgánica de Identificación. verificada como ha sido el ingreso regular y legal de los hoy penados a territorio venezolano, mediante pasaportes que fueron revisados a los que se les fotocopió dejando en autos dichas copias de dichos instrumentos legales.
Riela al folio 261 y 262 de las actuaciones el cómputo de pena fechado el 21 de febrero del 2.008, que sin habérsele realizado redención, le corresponde el beneficio de prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL el 05 de Junio del 2.008 toda vez que los penados se encuentran privados de libertad a partir del día 24 de Noviembre del año 2.007 habiendo cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta el cinco de Junio del dos mil ocho, aunado a que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias durante la ejecución de la pena, todo armoniza con el informe evaluativo proveniente del equipo multidisciplinario de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO Nª 04 de Trujillo, Estado Trujillo fechado el 17 de Abril del 2.008 suscrito por el equipo técnico CARMEN VILORIA DE MONTILLA, MARIA B. GALEANO, CARMEN ELENA ARAUJO y CIOLY LEON, de cuyo texto se desprende que los penados de autos laboran en la Finca San Felipe ubicada frente al caserío San Felipe de Monay del Estado Trujillo, residen en casas rurales destinadas a los obreros, con hijos estudiando, todos han internalizado normas y valores sociales , salud mental en buenas condiciones, capacidad intelectual normal, en relación a Norberto Hernández Toro proviene de escasos recursos económicos,, la parte patronal Marilín Bermudez Diaz manifiesta disposición de continuar dándole trabajo en la finca en atención y cuido de ganado; en relación a Wilson Rua Gutierrez, se encuentra casado, de instrucción bachiller labora en la citada finca San Felipe, que construyó una piscina en la finca y con referencia de haber construido casa quinta en el caserío San Felipe y en cuanto a Londoño Ortiz Nelson de Jesús, es soltero concubino con dos hijos con buenas referencias, inteligencia normal orientado en tiempo y espacio con alta madurez emocional, responsable trabajador alto nivel de sensibilidad y madurez emocional, con pronóstico favorable a todos los penados de autos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y por cuanto en el desarrollo de la audiencia el delegado de prueba responde que los informes técnicos son aptos para cualquier otro beneficio resultando mas favorable el del cumplimiento de poder optar a libertad condicional, al haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta concurriendo las condiciones a que se refieren el último aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que registren otro antecedente, ni cometer delito ni falta durante su reclusión no habérsele revocado beneficio alguno son razones suficientes para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL y en relación a la documentación se hace destacar que en la audiencia celebrada en fecha 03 de junio del 2.008 se verificó los pasaportes originales de los ciudadanos NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ en la República de Colombia signado bajo 4el N° CC6445489 fechado el 12 de Diciembre de 2.006 que indica haber nacido el 20- 05- 1.975en San Pedro del Valle, expedido en Armenia el 12 de Diciembre del año 2.006 vigente hasta el 12 de Diciembre del 2016 y también original del ciudadano NOLBERTO HERNANDEZ TORO en la República de Colombia signado bajo el N° CC6525734 fechado el 12 de Septiembre de 2.007 vigente hasta el 12 de septiembre del 2.017 que indica haber nacido el 24- 01- 1.971 en Versalles Valle, expedido en Armenia el 12 de Diciembre del año 2.006 así se deja establecido y en relación a WILSON RUA GUTIERREZ en la República de Colombia signado bajo el N° CC 16223866 fechado en Armenia el 16 de Mayo de 2.006 vigente hasta el 16 de Mayo del 2.016 que indica haber nacido el 27- 11- 1.968 en Pereira R- RALDA , expedido en Armenia el 16 de Mayo del año 2.016, el que fue verificado en el Internado Judicial de Trujillo así como todas las cédulas de identidad de los penados.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 eiusdem,, declara con lugar por ser procedente la libertad condicional solicitada por el Abg Defensor Privado. YIMI HIGUERA en representación de los penados ciudadanos NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ , NOLBERTO HERNANDEZ TORO y WILSON RUA GUTIEREREZ con sus respectivos pasaportes vigentes.
A los penados se le impone las siguientes condiciones :
a) Permanecer residenciados y laborar en la Finca San Felipe ubicada frente al caserío San Felipe de Monay del Estado Trujillo
b) No incurrir en la comisión de delitos ni faltas
c) Dar cumplimiento a las condiciones impuestas por el Delegado de prueba quien eventualmente informará mediante informe conductual la progresividad y resocialización de los mismos.
d) Mantener su apoyo familiar.-
e) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no abusar de ingerir bebidas alcohólicas ni portar , detentar u ocultar armas .-
e) No salir del país sin autorización del Tribunal hasta el cumplimiento de pena
f) Los penados y fiscalía XI del Ministerio Público quedaron notificados en acta de imposición de la medida en guardia penitenciaria realizada en la presente fecha en el Internado Judicial de Trujillo en presencia de la Defensora Pública Abg. Ingrid Gil ordenando de inmediato la libertad.- Se acuerda notificar a la defensa privada. Oficiese la UNIDAD TECNICA DE REGIMEN PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD N° 04
Es recomendable tramitar la legalidad de estadía de los penados para evitar al cumplimiento de pena su deportación.


EL JUEZ DE EJECUCION N° 01
ANTONIO MORENO MATHEUS.

LA SECRETARIA

MAGALY CASTRO