REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 01
TRUJILLO, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2002-000088
ASUNTO : TL01-P-2002-000088

De la revisión de oficio de las actuaciones se evidencia que este Tribunal en fecha 22 de junio del 2.006 acordó:
A.- Que en fecha veintitrés (23) de julio de 1998, el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo condenó al ciudadano RAFAEL ÁNGEL PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad número 9327361, a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente. Esta Sentencia quedó definitivamente firme y fue ejecutada el día veintinueve (29) de julio de 200
B.-El penado había permanecido detenido en varias oportunidades durante el proceso, de la siguiente manera: a) Desde el diecisiete (17) de enero de 1995 hasta el treinta (30) de enero de 1995; b) Desde el nueve (9) de febrero de 1995 hasta el quince (15) de marzo de 1995 y; c) Desde el veinte (20) de septiembre de 2004 hasta hoy, veinte (20) de junio de 2006, todo lo cual da un tiempo efectivo de detención de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Mediante decisión de este Tribunal del día , veintiuno (21) de junio de 2006, se redimió judicialmente la pena impuesta al reo en OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, por su trabajo y estudio entre el dieciocho (18) de octubre de 2004 y el veinticuatro (24) de febrero de 2006, de donde deriva que el reo ha cumplido tanto tiempo de pena como la sumatoria entre su detención efectiva, un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días, y la pena redimida, ocho (8) meses y tres (3) días, lo que da DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
C.-En virtud de la redención de una parte de la pena se realizó nuevo cómputo de pena, tal como lo ordena el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
a) TIEMPO DE PENA IMPUESTO AL REO: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Este tiempo comenzó a cumplirse a partir de la fecha de la última detención del reo, es decir, del veinte (20) de setiembre de 2004, con adición expresa del tiempo que, anterior a esa fecha, estuvo detenido intra-muros, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes del Código Penal, es decir, un (1) mes y diecinueve (19) días;
b) TIEMPO DE DETENCIÓN DEL REO: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS;
TIEMPO DE PENA CUMPLIDO CON INCLUSIÓN DEL TIEMPO DE PENA REDIMIDO: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS;
c) TIEMPO DE PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR EFECTIVAMENTE (UNA VEZ DESCONTADO DE LA PENA IMPUESTA EL TIEMPO DE PENA REDIMIDO): TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS;
d) FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL A PARTIR DEL DÍA VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2009;
e) FECHAS DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA:
1) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Procede, porque la pena impuesta no excede de ocho (8) años y fue impuesta bajo la vigencia de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, cuyo artículo 14 permitía la suspensión condicional de la pena en aquellos casos en los que la pena aplicable al caso concreto no fuera mayor de ocho (8) años. Esta ley es aplicable, en primer término, porque es la que estaba vigente al momento del hecho y porque, conforme a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en virtud del principio favor rei, lo que se declara expresamente, de manera tal que se establece que el penado tuvo derecho, desde que comenzó a purgar condena, a optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena;
2) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que tuvo acceso con un cuarto (1/4) de la pena cumplida, lo que temporalmente significa UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que se cumplirían el PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE 2006, de no haber redimido pena el reo, pero como la redimió en ocho (8) meses y tres (3) días, se establece que tuvo derecho a optar por esta fórmula de cumplimiento de pena desde el VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2005;
3).-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al que tuvo acceso el reo cuando sufriera un tercio (1/3) de la pena, que para el caso concreto es DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que se cumplirían el PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE 2006, de no haber redimido pena el penado pero como lo hizo, en la cantidad referida, se establece que tuvo derecho a acceder a esta fórmula de cumplimiento de pena desde el VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE DE 2005; 4)LIBERTAD CONDICIONAL: Que procede cuando el reo haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena que se le impusiere, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que se cumplirían, si el reo no hubiere redimido parte de su pena, el primero (1°) de agosto de 2008, pero como quiera que el reo redimió ocho (8) meses y tres (3) días de su pena, se establece que como efecto de la redención de pena, tiene derecho a acceder a esta fórmula de cumplimiento de pena desde el día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2007. 5)CONFINAMIENTO: Que procede cuando el reo haya cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena, que para el caso concreto es CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que se cumplirían, de no haber redimido parte de su pena el reo, el primero (1°) de febrero de 2009, pero como quiera que el penado redimió, según se estableció, ocho (8) meses y tres (3) días de pena, se establece que tiene acceso a esta gracia, desde el día VEINTIOCHO (8) DE AGOSTO DE 2008.
Por cuanto se evidenció que el penado tenía derecho a optar por las fórmulas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, y solicitó se le concediera la primera, y por cuanto de la revisión de los autos se observa que, efectivamente, están llenos los requisitos legales para la procedencia del citado beneficio , puesto que constan a los autos oferta de trabajo otorgada por la firma de comercio Ferretería El Dividive, C.A., certificación de la carencia en el reo de antecedentes penales distintos a los generados por la condena que aquí se está ejecutando e informe técnico suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo mediante el cual se emitió opinión favorable a la concesión al reo de la medida indicada, se le otorga la misma, por ser procedente en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, comoquiera que el 30- 06- 2.006 se impuso al penado del beneficio, al folio 693 cursa constancia de buena conducta en el CENTRO DE RECLUSION, empero al folio 394 el Director de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Abg. Lucia Digabriele participa que el penado no pernoctó el 08- 07- 2.006, al folio 395 participa desde el 04- 08- 2.006 hasta el 07- 08- 2.006 no pernocta en el Internado Judicial, bajo oficio N° 711fechado el 11- 08- 2.006 El Director del internado Judicial de Trujillo participa que el penado de autos se encuentra evadido ordenado requisitoria, lo cual motivó que el Tribunal acordara su captura el 15 de Octubre del 2.007.
Finalmente el 23 de Mayo del 2.008 las Delegados de Prueba CARMEN VILORIA DE MONTILLA y ELDA AVENDAÑO bajo oficio signado bajo el N° 834 fechado el 22- 05- 2008 participan la evasión del penado en consecuencia fuerza al Tribunal acordar la REVOCATORIA del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado en fecha 22 de Junio del 2.006 conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y así se deja establecido en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley. Se ordena ratificar la captura.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión a las partes.
El Juez,
Abg. Antonio J. Moreno Matheus La Secretaria,
Abg. Magaly Castro