ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000010
ASUNTO : TL01-P-2000-000010
Revisada la presente causa, el Tribunal a los fines de la continuidad procesal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Contra el ciudadano, MOLERO ROJAS JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.401.677,venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, casado, vigilante, hijo de Luís Guillermo Molero y Teresa de Jesús Rojas, domiciliado en Calle 12 N° 17-99, Valera Estado Trujillo, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Superior Primero en lo Penal (Suprimido) e fecha 10 de octubre de 195, adquiriendo firmeza el 13 de octubre de 1996, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDO en GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de los ciudadanos NORIS DEL VALLE CARDOZO, JOSE RAMON ROJO Y JORGE ALBERTO PAREDES, una vez ejecutada la sentencia se le otorgaron diversas formas alternativas de cumplimiento de la pena impuesta, posteriormente en pronunciamiento dictado el 04 de noviembre de 2002, el Juez Competente para esa oportunidad consideró “Si bien es cierto que es objetivo del cumplimiento de la pena la reinserción social del penado en base a principios como el de la progresividad, no es menos cierto que no pueden acordarse medidas que impliquen incumplimiento de la pena como la presente en la que el penado, antes de la fecha prevista para optar al primer beneficio, obtenga una boleta de excarcelación para trabajar fuera del establecimiento penal y pernoctar igualmente fuera del mismo, lo que podría llevar a la impunidad por falta de cumplimiento de la pena según las disposiciones legales. Ello nos lleva a considerar las causas por las cuales el penado José Luis Molero Rojas deba pernoctar fuera del establecimiento penal, sin que se pueda extraer de la causa al menos una que haga imperiosa la medida extraordinaria de permiso para pernoctar fuera del penal. Cuarto: Estas razones hacen tomar la decisión a este tribunal de revocar el permiso extraordinario concedido al ciudadano José Luis Molero Rojas en cuanto a la pernocta fuera del establecimiento penal y tomar medidas relacionadas a la supervisión del trabajo fuera del mismo a través de algunas condiciones que se le impondrán al penado como la presentación de la respectiva constancia de trabajo y su debida vigilancia, toda vez que el penado se encuentra actualmente en mejores condiciones que aquellos que han cumplido los requisitos necesarios para obtener el beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, no solo porque han cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena, sino porque pernoctan dentro del penal. Decisión, Por las anteriores razones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el permiso extraordinario para pernoctar fuera del establecimiento penal concedido al ciudadano JOSE LUIS MOLERO ROJAS en la decisión de fecha 08-08-2002 y, en consecuencia, acuerda:1) Que el ciudadano José Luis Molero Rojas pernocte en el Internado Judicial de Trujillo, debiendo ingresar a las seis de la tarde, sin posibilidad de salida los días no laborables. 2) Exigirle al ciudadano José Luis Molero Rojas la presentación de la constancia de trabajo respectiva. 3) Establecer, por auto separado, mecanismos de supervisión sobre el cumplimiento de la medida extraordinaria de trabajo fuera del establecimiento penal. Impóngase la presente decisión al penado José Luis Molero Rojas y notifíquese a su defensor, al representante de la víctima y al representante del Ministerio Público.
No obstante el pronunciamiento anterior, el penado, no concurrió al Tribunal a imponerse de lo resuelto, por lo que el Juez de Ejecución, el día 30 de mayo de 2007, estableció:: En razón a los motivos especificados y detallados este Tribunal al tener conocimiento de lo sucedido, en base a que el penado MOLERO ROJAS JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.401.677, no se presento a la AUDIENCIA FIJADA, incumplió con el Tribunal, siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano, bajo el principio de progresividad establecido en el Articulo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se observa que el penado no se adapto a esta formula de cumplimiento de pena mas próxima a la libertad y que el penado ha de alcanzar a través de su actitud en la formula otorgada, por el contrario incumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, en razón de ello lo ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN del ciudadano MOLERO ROJAS JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.401.677, y una vez capturado poder este Tribunal escuchar al penado conjuntamente con todas las partes y decidir sobre la revocatoria o no del PERMISO EXTRAORDINARIO, otorgado en fecha 08-08-2002, tal y como lo establece el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”
SEGUNDO: Una vez dictada orden para que las autoridades aprehendieran al ciudadano, MOLERO ROJAS JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.401.677,venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, casado, vigilante, hijo de Luís Guillermo Molero y Teresa de Jesús Rojas, domiciliado en Calle 12 N° 17-99, Valera Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, se ordenaron las respectivas comunicaciones para hacer efectiva la orden impartida, la cual no se ha cumplido hasta la presente fecha, no obstante los reiterados pronunciamientos dictados en la presente causa, ratificándola, ante la renuencia constante para acudir a este órgano jurisdiccional, en efecto, no aparece en las actuaciones comportamiento alguno que indique a quien decide que el ciudadano JOSE LUIS MOLERO ROJAS, esté en disposición de someterse a la continuidad procesal en fase de ejecución, generando, su incomparecencia ilusoria la ejecución del fallo definitivo y firme dictado en su contra, en efecto, debe ventilarse una vez sea aprehendido el penado, el mantenimiento o no del permiso extraordinario concedido en fecha, 08 de agosto de 2002 y que le fuere revocado el días 4 de noviembre de 2002, lo que trae como consecuencia que los motivos que privaron en el sentenciador competente para el 30 de mayo de 2007, para ordenar la aprehensión del penado, mantienen su vigencia, pues no aparece en las actuaciones elemento alguno que indique la existencia de una causal de extinción de la acción penal, lo que trae como consecuencia que a los fines de la continuidad procesal, debe RATIFICARSE la ORDEN para que el ciudadano, MOLERO ROJAS JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.401.677,venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, casado, vigilante, hijo de Luís Guillermo Molero y Teresa de Jesús Rojas, domiciliado en Calle 12 N° 17-99, Valera Estado Trujillo, sea APREHENDIDO por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, la cual deberá dirigirse a los organismo policiales.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena EXPEDIR ORDEN para que el ciudadano, MOLERO ROJAS JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.401.677,venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, casado, vigilante, hijo de Luís Guillermo Molero y Teresa de Jesús Rojas, domiciliado en Calle 12 N° 17-99, Valera Estado Trujillo, sea APREHENDIDO por existir en su contra sentencia definitiva, que lo condenó a cumplir DIECIOCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDO en GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de los ciudadanos NORIS DEL VALLE CARDOZO, JOSE RAMON ROJO Y JORGE ALBERTO PAREDES.
Líbrense las respectivas comunicaciones a los Cuerpos Policiales.
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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