ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000085
ASUNTO : TL01-P-2001-000085
Revisada la presente causa, el Tribunal a los fines de la continuidad procesal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Contra el ciudadano, JORGE RAFAEL JIMÉNEZ BETANCOURT, venezolano, soltero, nacido el 6 de marzo de 1961, cédula de identidad N° 10.401.677, cédula de identidad N° 7065225, hijo de Leonardo Jiménez y y Zaida Ollarves, residenciado en el kilómetro 23, al final del pueblito vía La Ceiba sin número, estado Trujillo, , fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial penal, en fecha 26 de junio de 2001, adquiriendo firmeza el 04 de julio de 2001, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JOSE BALMORE GAVIDIA MARQUEZ, ejecutada la sentencia se le otorgó como forma alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, esto es, el día 6 de mayo de 2004, posteriormente en pronunciamiento dictado el 08 de junio de 2004, la juez competente para esa oportunidad, consideró “Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso el penado JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, no ha cumplido a cabalidad con las condiciones que le asignare el Tribunal en fecha 07-05-2004, al momento de la imposición del beneficio de Régimen Abierto y las condiciones son las siguientes: Por considerar que el Centro de Tratamiento Comunitario Profesor "José antonio carreño", se encuentra en estado de emergencia deberá presentarse ante la prefectura mas cercana de su domicilio, es decir la del Municipio Pampan, cada dos (02) días, y ante este tribunal cada cinco días hasta tanto se solvente la situación del referido centro de tratamiento comunitario. Se desprende del contenido de las actuaciones que forman la presente causa penal que el penado JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, no dio cumplimiento a toda la normativa impuesta dentro de este Régimen y considerando que hasta la presente fecha el referido penado JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, no se ha presentado ni por ante el Centro de Tratamiento Comunitario, ni por ante el tribunal, ni por la Prefectura de Pampan a justificar su incumplimiento a las condiciones; es por lo que se este Tribunal estima procedente plantear la solución por otra vía y no es otra que la suspensión del beneficio de Establecimiento Abierto que le fuera otorgado al ciudadano JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, toda vez que ha sido criterio sostenido por nuestra Corte de Apelaciones lo siguiente: "... debió el juez en procura de salvaguardar los derechos del sentenciado habiéndose presentado esta incidencia en fase de ejecución de sentencia, conforme a la previsiones del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal realizar audiencia oral y pública a los fines de esclarecer la situación en concreto que se había presentado, permitiéndole con ello al sentenciado exponer su versión sobre lo acontecido que en este caso obviamente era necesario ya que al imputársele al mismo el haber cometido un acto que puede configurar el incumplimiento de las condiciones que está llamado a cumplir y traer con ello la revocatoria del beneficio que está gozando por mandato de ley es claro que en virtud al derecho del debido proceso se imponía el oír a ..... Notificándole los cargos o imputaciones de hecho que había en su contra, permitir que el mismo se defendiera de los mismos y tomar la decisión correspondiente y el no haber obrado de tal manera evidentemente que constituyó una violación a los elementales derechos que le asisten aún en fase de ejecución de sentencia como son el derecho, a se oído y debido proceso." (sic) (Sentencia del 16-12-2002, caso Silvio Cardozo Vale, asunto N° TP01-R-2002-00047) En consecuencia se acuerda el aseguramiento del ciudadano JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, por vía de aprehensión por parte de las autoridades policiales correspondientes y una vez aprehendido sea recluido en el Internado Judicial de Trujillo y puesto a la orden de este tribunal, debiéndose convocar inmediatamente una audiencia oral y pública para oír al penado y decidir lo conducente acerca del mantenimiento o revocatoria del beneficio otorgado según lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
No obstante el pronunciamiento anterior, el penado, no concurrió al Tribunal a imponerse de lo resuelto, por lo que el Juez de Ejecución, RATIFICA LA ORDEN PARA QUE SEA APREHENDIDO identificado como JORGE RAFAEL JIMÉNEZ BETANCOURT, venezolano, soltero, nacido el 6 de marzo de 1961, cédula de identidad N° 10.401.677, cédula de identidad N° 7065225, sin embargo, en la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2007, “Si bien es cierto cursa ante este Tribunal la causa penal seguida al ciudadano: JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 7.065.225, por la comisión de los delitos de de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Privación Ilegitima de Libertad, y siendo que en fecha 26 de Junio de 2001, fue condenado por el Tribunal de Controlo N° 04 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena corporal de doce (12) años de presidio, por los delitos antes señalado. Posteriormente en fecha 6 de Mayo de 2004, este Tribunal de Ejecución le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, al ciudadano: JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, y en virtud de oficio N° 396, de fecha 1 de Junio de 2004, n procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “José Antonio Carreño”, en la que informaron al Tribunal que el referido ciudadano, le fue solicitado la consignación de una fotografía y verificar su situación con respecto a sus documentación ( Cédula de Identidad) , y se le indicó como fecha para consignar lo solicitado el día Viernes 14 de Mayo de 2004, la siguiente fecha de presentación que le correspondía al Tribunal era el 21 de mayo de 2004, tampoco lo hizo, y el día 28 de Mayo de 2004, en la reunión con los Jueces de Ejecución no se hizo presente, en virtud de esa información, el Tribunal en fecha 08 de Junio de 2004, acordó suspender los efectos del beneficio de Establecimiento Abierto otorgado al ciudadano: JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 7.065.225, por los delitos de Robo Agravado Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Privación Ilegitima de Libertad, hasta tanto se decida en audiencia oral y pública sobre el mantenimiento o revocatoria del mismo conforme lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se acuerda la aprehensión del mencionado ciudadano y su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, debiéndose convocar la audiencia oral y pública una vez puesto a la orden de este tribunal con notificación de los representantes de las partes y demás personas que deban intervenir, librando en consecuencia los correspondientes oficios al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Crimminalisticas Oficio N° 689 de fecha 8 de Junio de 2004; oficio 690 de fecha 9 de Junio de 2004, librado al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Crimminalisticas y oficio 691 de la misma fecha al Comandante del destacamento N° 15 de la Guardia nacional del estado Trujillo, Ahora bien cursa en las actuaciones oficio N° 9700-069-1997, de fecha 27 de Febrero de 2007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Crimminalisticas subdelegación Valera, en la cual remiten las actuaciones relacionadas a la aprehensión del ciudadano: JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 7.065.225, por ser requerido por este Tribunal según oficio 690 de fecha 09062004 y 3594, de fecha 17 de Marzo de 2005, a lo cual el Tribunal al tener conocimiento de la aprehensión del referido ciudadano fijó audiencia a los fines de decidir sobre la revocatoria o no del Beneficio de Régimen Abierto, otorgado por este Tribunal. Ahora bien, por cuanto al momento de escuchar la declaración del ciudadano: JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se trasladó hasta la sede del Internado Judicial Pena del estado Trujillo, a los fines de ubicar el expediente carcelario y de esa manera consignar como en efecto lo hizo la fotografía ampliada del ciudadano que para esa oportunidad ingreso a ese centro Penitenciario con la identidad de JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, verificándose que efectivamente no corresponde las características fisionomicas del ciudadano: JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, a quien tenemos en esta audiencia como el autor de los hechos por los cuales fue condenado por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, con las características fisionomicas de la persona que ingresó en el Internado Judicial Penal del estado Trujillo, usurpando su identidad, en razón de ello siendo esta juzgadora garante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo ciudadano y por cuanto el ciudadano: JORGE RAFAEL JIMENEZ BETANCOURT, quien se encuentra presente en ésta audiencia, nada tiene que ver en los hechos cometidos por el ciudadano cuya identificación se desconoce, esta juzgadora considera ajustado a derecho decretar la libertad sin restricciones e inmediata de dicho ciudadano, igualmente se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en su contra a los fines de evitar posibles aprehensiones. Se ordena se inicie la investigación correspondiente a los fines de determinar la verdadera identidad de la persona que cometió los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Privación Ilegitima de Libertad, y quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de Junio de 2001, a cumplir la pena de doce (12) de presidio, y una vez que se obtenga la identidad de ese ciudadano, se librará la orden de captura correspondiente”.
TERCERO: De las resoluciones trascritas anteriormente se deduce, que existe una sentencia de condena contra un ciudadano que se identificó con los datos de otra que no tiene asunto penal por resolver en esta causa, es decir, que un ciudadano fue condenado a sufrir pena restrictiva de libertad sin que haya mediado en su contra procedimiento penal alguno. Ahora bien no podemos desconocer que esa causa le fue tramitada a un ciudadano, y según resolución judicial fue responsable de los hechos atribuidos, así las cosas tenemos por un lado una sentencia ilusoria y por el otro lado un ciudadano a quien le fue usurpada su identidad y que tal y como lo sostiene la sentenciadora de ejecución puede sufrir violaciones de rango constitucional como consecuencia del referido fallo.
No obstante la anterior consideración, es menester señalar, que ante un fallo definitivo y firme, lo procesalmente pertinente es que se ejecute, a los fines de evitar que la justicia sea ilusoria, pero, en el presente caso si ejecutamos la sentencia con los datos filiatorios del penado contenidos en ella, pudiéramos lesionar también derechos, a otro ciudadano, a quien no se le ha desvirtuado la presunción de inocencia, de tal forma que, a criterio de quien decide, a los fines de tratar de hacer valer los derechos tanto del Estado que tiene de que una sentencia dictada contra determinado ciudadano se ejecute y las del ciudadano cuya identidad se usurpó, a mantener su libertad, debe solicitarse información a la Fiscalía Superior de las gestiones realizadas con ocasión de la comunicación N° 3982, enviada por este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2007, a través de la cual se le participó que por decisión de esa misma fecha, ordenó la apertura de la investigación a un ciudadano cuya identificación se desconoce quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad USURPANDO la identidad del ciudadano: Jorge Rafael Jiménez Betancourt, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.065.225, considerando la juzgadora de esa fecha que la investigación es necesaria a los fines de determinar la verdadera identidad de la persona que cometió los delitos antes mencionados y de esa manera poder ejecutar la sentencia conforme a la ley, conjuntamente con la referida comunicación se le anexó acta que se levantó en esa oportunidad, 01 de marzo de 2007, copia certificada de la cedula de identidad del ciudadano: Jorge Rafael Jiménez Betancourt, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.065.225 y copia certificada de la foto de la persona que cometió los delitos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional, referido a la libertad personal y al debido proceso, así como conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la ejecución del fallo condenatorio dictado en la presente causa .
Por las razones antes expuestas este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena solicitarse información a la Fiscalía Superior de las gestiones realizadas con ocasión de la comunicación N° 3982, enviada por este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2007, a través de la cual se le participó que por decisión de esa misma fecha, ordenó la apertura de la investigación a un ciudadano cuya identificación se desconoce quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegitima de Libertad USURPANDO la identidad del ciudadano: Jorge Rafael Jiménez Betancourt, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.065.225, considerando la juzgadora de esa fecha que la investigación es necesaria a los fines de determinar la verdadera identidad de la persona que cometió los delitos antes mencionados y de esa manera poder ejecutar la sentencia conforme a la ley, conjuntamente con la referida comunicación se le anexó acta que se levantó en esa oportunidad, 01 de marzo de 2007, copia certificada de la cedula de identidad del ciudadano: Jorge Rafael Jiménez Betancourt, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.065.225 y copia certificada de la foto de la persona que cometió los delitos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional, referido a la libertad personal y al debido proceso, así como
conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la ejecución del fallo condenatorio dictado en la presente causa .
Líbrese la comunicación ordenada y anéxesele copia de la presente resolución
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
|