REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005393
ASUNTO : TP01-P-2007-005393

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fallo producido el día 30 de enero de 2008, se acordó ejecutar la sentencia dictada contra el ciudadano EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 24018053, nacido el 02-03-1983, residenciado en Miticún, casa N° 70-55, barrio 8 de julio, por la iglesia de La Sabanita, Municipio Boconó estado Trujillo, en la cual se le condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y se consideró procedente iniciar el trámite para suspenderle condicionalmente la pena impuesta al mencionado ciudadano, no obstante transcurrido CINCO MESES desde tal pronunciamiento, sin que el penado haya consignado los recaudos necesarios para que el Tribunal emita opinión, y por cuanto el penado se encuentra detenido, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a saber con exactitud cuando finaliza su condena y a partir de cuando puede solicitar las diversas formas alternas de su cumplimento al igual que el confinamiento, por lo que se ACUERDA practicar cómputo a la pena impuesta.

SEGUNDO: El ciudadano EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 24018053, nacido el 02-03-1983, residenciado en Miticún, casa N° 70-55, barrio 8 de julio, por la iglesia de La Sabanita, Municipio Boconó estado Trujillo, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Fue detenido el día 25 de agosto de 2007, por lo que el tiempo que tiene recluido, privado de libertad es de ONCE MESES Y DIECISEIS DIAS, le falta por cumplir UN AÑO Y CATORCE DIAS, y la pena definitiva la cumplirá el 25 DE AGOSTO DE 2009, (25-08-09).

Segundo: El penado podrá solicitar los siguientes beneficios:

A. Un Cuarto de la pena impuesta son SEIS (6) MESES, los cuales e cumplieron el 25 DE FEBRERO DE 2008, (25-02-08), pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.

B. Un tercio de la pena impuesta son OCHO MESES, los cuales se cumplieron el 25 de abril de 2008 (25-04-08), pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

C. Dos tercios de la pena impuesta son UN AÑO Y CUATRO MESES, los cuales cumplirá el 25 de diciembre de 2008, (25-12-08), pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.

D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son UN AÑO Y SEIS MESES, las cuales cumplirá el 25 de febrero de 2009 (25-02-09), pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 25 DE AGOSTO DE 2009, (25-08-09).



Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA el CÓMPUTO DE LA PENA impuesta al ciudadano EDGAR RAMIREZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 24018053, nacido el 02-03-1983, residenciado en Miticún, casa N° 70-55, barrio 8 de julio, por la iglesia de La Sabanita, Municipio Boconó estado Trujillo, quien fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo.







La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo