ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000912
ASUNTO : TJ01-S-2002-000912


Vista la comunicación enviada por la T.TS CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado OSCAR MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N° 10107016, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 21-08-68, casado, domiciliado en el sector Casa de Tejas, calle principal, Timotes estado Mérida, casa de color blanco con rejas de color marrón, al lado de la Distribuidora A.J, Timotes estado Mérida, hijo de Imelda Manrique, quien se encontraba con la pena suspendida sujeta a condiciones, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2007, se otorgó al ciudadano OSCAR MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N° 10107016, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 21-08-68, casado, domiciliado en el sector Casa de Tejas, calle principal, Timotes estado Mérida, casa de color blanco con rejas de color marrón, al lado de la Distribuidora A.J, Timotes estado Mérida, hijo de Imelda Manrique, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de su cumplimiento, señalando en esa oportunidad: “Lo anterior permite que esta juzgadora concluya, de acuerdo con el análisis realizado al informe técnico, que ha quedado demostrado que el penado OSCAR MANRIQUE, está claramente orientado a alcanzar las metas necesarias para su recuperación y reinserción a la vida social, a lo cual se suma la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, (folio 136), donde se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, y cuenta con hábitos de trabajo, tal y como se evidencia de la Oferta de Trabajo que consta en autos (folio 150) suscrita por el ciudadano JOSE BENITO VILLARREAL VILLARREAL, Prefecto del Municipio miranda Tomotes, con quién laborará como OBRERO EN LA AGRICULTURA, con lo que se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, considera esta juzgadora que en el presente caso se hace procedente CONCEDER la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se Decide. Igualmente conforme lo establecido con el artículo 495 del mismo Código, se estima procedente imponer las siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Observar buena conducta. Continuar con su trabajo bajo la vigilancia del Delegado de Prueba. Cumplir con el Régimen de Prueba. Recibir terapias en la orientación del consumo de licor en exceso, Presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN (01) AÑO. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem”.

SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte de la penada .- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, condición ésta que al ser negativa debe ser probado lo contrario por parte del interesado, que en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público, lo que no aparece en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa, .- Observar Buena Conducta, lo que debe considerarse cumplida, pues la buena conducta se presume, lo contrario de be ser demostrado, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, .-presentarse por ante este despacho cada 60 días, , lo que al verificar a través del sistema informático JURIS 2000, se refleja el cumplimiento de estas presentaciones de la manera como le fue impuesta por el Tribunal de Ejecución, y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO, cumplimiento éste que se refleja del INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente al penado OSCAR MANRIQUE, enviado por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, suscrito por la Delegado de Prueba MSC Ángela Rosa Bastidas, quien concluye que EL PROBACIONARIO DESDE EL INICIO DE SUS PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUAL Y LA Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4 Trujillo, ha comportado un excelente componente conductual, acompañado de una actitud favorable al régimen de prueba establecido, se desempeña como comerciante en la población de Timotes, y que en virtud de la progresividad y la culminación del lapso de prueba con un nivel de supervisión mínimo se recomienda la extinción de la pena.

En atención a lo señalado anteriormente se deduce que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el sentenciador de ejecución, y con las condiciones que le impusiera tanto el tribunal como el delegado de prueba, y por cuanto esta es una forma alternativa de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que en el presente caso el ciudadano OSCAR MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N° 10107016, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 21-08-68, casado, domiciliado en el sector Casa de Tejas, calle principal, Timotes estado Mérida, casa de color blanco con rejas de color marrón, al lado de la Distribuidora A.J, Timotes estado Mérida, hijo de Imelda Manrique, cumplió con la pena que le fuere impuesta, en fecha 27 de julio de 2006, por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: al ciudadano OSCAR MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N° 10107016, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 21-08-68, casado, domiciliado en el sector Casa de Tejas, calle principal, Timotes estado Mérida, casa de color blanco con rejas de color marrón, al lado de la Distribuidora A.J, Timotes estado Mérida, hijo de Imelda Manrique, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, en fecha 27 de julio de 2006, por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.









La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo