ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000525
ASUNTO : TP01-P-2005-000525

Vista la comunicación enviada por la T.TS CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente a la penada GUERRA BETANCOURT MARIA DIOMIRA, cédula de identidad N° 4918867, venezolana, viuda, nacida el 26-03-1946, natural de Trujillo estado Trujillo, hija de Carlos Guerra y Maria Hortensia Betancourt de Guerra, residenciada en Mucuche, vía Pampán, calle principal, casa sin número, al lado de la cervecería La Propia, Municipio Pampán estado Trujillo, quien se encontraba con la pena suspendida sujeta a condiciones, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2006, se otorgó a la ciudadana GUERRA BETANCOURT MARIA DIOMIRA, cédula de identidad N° 4918867, venezolana, viuda, nacida el 26-03-1946, natural de Trujillo estado Trujillo, hija de Carlos Guerra y Maria Hortensia Betancourt de Guerra, residenciada en Mucuche, vía Pampán, calle principal, casa sin número, al lado de la cervecería La Propia, Municipio Pampán estado Trujillo, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de su cumplimiento, señalando en esa oportunidad:” Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que la penada MARIA DIOMIRA GUERRA BETANCOURT esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 133, se evidencia que la penada no registra antecedentes penales, al igual que consta la respectiva oferta de trabajo la cual fue constatada por el equipo técnico de que la misma trabaja por cuenta propia tal como se evidencia de la constancia emanada por la Prefectura de la Parroquia Pampan del Estado Trujillo por lo que se encuentren llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal., siendo procedente ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAL PARA EL PENADO DE AUTOS JOSE GREGORIO ARAUJO RIVERA, y de conformidad con el artículo 495 la penada de autos se debe someter a las condiciones que a continuación se especifican: 1.- Observa buena conducta a los lugares donde asista así como en el sitio que reside. 2.- Dar cumplimiento con las presentaciones ante este Tribunal de Ejecución cada Tres Meses, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo. 3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal 4.- Someterse a cualquier otra indicación que estime el Tribunal así como indicación que el Delegado de Prueba designado para el caso considere. 5.- El lapso de Régimen de Prueba será de un lapso de Un año contados a la fecha de imposición del Beneficio..


SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte de la penada .- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, condición ésta que al ser negativa debe ser probado lo contrario por parte del interesado, que en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público, lo que no aparece en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa, .- Observar Buena Conducta a los lugares que asista así como e el sitio que reside, lo que debe considerarse cumplida, pues la buena conducta se presume, lo contrario de be ser demostrado, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, .-presentarse por ante este despacho cada TRES MERSES , lo que al verificar a través del sistema informático JURIS 2000, se refleja el cumplimiento de estas presentaciones de la manera como le fue impuesta por el Tribunal de Ejecución, y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO, cumplimiento éste que se refleja del INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente a la penada, MARIA DIOMIRA GUERRA BETANCOURT, enviado por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, suscrito por la Delegado de Prueba MSC Ángela Rosa Bastidas, quien concluye que la probacionaria dio cumplimiento a las condiciones establecidas por el tribunal y supervisado por la Delegado de Prueba, des que se inició el régimen, demostró actitud favorable al beneficio, cumpliendo con sus presentaciones entrevistas de manera puntual, finalizó el régimen con un mínimo de supervisión.

En atención a lo señalado anteriormente se deduce que la penada cumplió con las condiciones impuestas por el sentenciador de ejecución, y con las condiciones que le impusiera tanto el tribunal como el delegado de prueba, y por cuanto esta es una forma alternativa de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que en el presente caso, la ciudadana, GUERRA BETANCOURT MARIA DIOMIRA, cédula de identidad N° 4918867, venezolana, viuda, nacida el 26-03-1946, natural de Trujillo estado Trujillo, hija de Carlos Guerra y Maria Hortensia Betancourt de Guerra, residenciada en Mucuche, vía Pampán, calle principal, casa sin número, al lado de la cervecería La Propia, Municipio Pampán estado Trujillo, cumplió con la pena que le fuere impuesta, en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: A LA PENADA GUERRA BETANCOURT MARIA DIOMIRA, cédula de identidad N° 4918867, venezolana, viuda, nacida el 26-03-1946, natural de Trujillo estado Trujillo, hija de Carlos Guerra y Maria Hortensia Betancourt de Guerra, residenciada en Mucuche, vía Pampán, calle principal, casa sin número, al lado de la cervecería La Propia, Municipio Pampán estado Trujillo, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, en fecha 11 DE AGOSTO DE 2005, por el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.







La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo




ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000525
ASUNTO : TP01-P-2005-000525

Vista la comunicación enviada por la T.TS CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, a través de la cual remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente a la penada GUERRA BETANCOURT MARIA DIOMIRA, cédula de identidad N° 4918867, venezolana, viuda, nacida el 26-03-1946, natural de Trujillo estado Trujillo, hija de Carlos Guerra y Maria Hortensia Betancourt de Guerra, residenciada en Mucuche, vía Pampán, calle principal, casa sin número, al lado de la cervecería La Propia, Municipio Pampán estado Trujillo, quien se encontraba con la pena suspendida sujeta a condiciones, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: En decisión publicada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2006, se otorgó a la ciudadana GUERRA BETANCOURT MARIA DIOMIRA, cédula de identidad N° 4918867, venezolana, viuda, nacida el 26-03-1946, natural de Trujillo estado Trujillo, hija de Carlos Guerra y Maria Hortensia Betancourt de Guerra, residenciada en Mucuche, vía Pampán, calle principal, casa sin número, al lado de la cervecería La Propia, Municipio Pampán estado Trujillo, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de su cumplimiento, señalando en esa oportunidad:” Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe psicosocial, queda demostrado que la penada MARIA DIOMIRA GUERRA BETANCOURT esta dispuesto a someterse a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 133, se evidencia que la penada no registra antecedentes penales, al igual que consta la respectiva oferta de trabajo la cual fue constatada por el equipo técnico de que la misma trabaja por cuenta propia tal como se evidencia de la constancia emanada por la Prefectura de la Parroquia Pampan del Estado Trujillo por lo que se encuentren llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal., siendo procedente ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAL PARA EL PENADO DE AUTOS JOSE GREGORIO ARAUJO RIVERA, y de conformidad con el artículo 495 la penada de autos se debe someter a las condiciones que a continuación se especifican: 1.- Observa buena conducta a los lugares donde asista así como en el sitio que reside. 2.- Dar cumplimiento con las presentaciones ante este Tribunal de Ejecución cada Tres Meses, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo. 3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal 4.- Someterse a cualquier otra indicación que estime el Tribunal así como indicación que el Delegado de Prueba designado para el caso considere. 5.- El lapso de Régimen de Prueba será de un lapso de Un año contados a la fecha de imposición del Beneficio..


SEGUNDO: Estableció el juzgador como condiciones de obligatorio cumplimiento por parte de la penada .- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, condición ésta que al ser negativa debe ser probado lo contrario por parte del interesado, que en el presente caso es el Fiscal del Ministerio Público, lo que no aparece en ninguna de las actuaciones que conforman la presente causa, .- Observar Buena Conducta a los lugares que asista así como e el sitio que reside, lo que debe considerarse cumplida, pues la buena conducta se presume, lo contrario de be ser demostrado, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, .-presentarse por ante este despacho cada TRES MERSES , lo que al verificar a través del sistema informático JURIS 2000, se refleja el cumplimiento de estas presentaciones de la manera como le fue impuesta por el Tribunal de Ejecución, y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba del Estado Trujillo, a partir de la fecha de la imposición de la decisión hasta el completo finiquito del presente Régimen de Prueba cuyo lapso es de UN AÑO, cumplimiento éste que se refleja del INFORME CONDUCTUAL FINAL, correspondiente a la penada, MARIA DIOMIRA GUERRA BETANCOURT, enviado por la T.S CARMEN VILORIA DE MONTILLA, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Atención al Sistema Penitenciario N° 4 del estado Trujillo, suscrito por la Delegado de Prueba MSC Ángela Rosa Bastidas, quien concluye que la probacionaria dio cumplimiento a las condiciones establecidas por el tribunal y supervisado por la Delegado de Prueba, des que se inició el régimen, demostró actitud favorable al beneficio, cumpliendo con sus presentaciones entrevistas de manera puntual, finalizó el régimen con un mínimo de supervisión.

En atención a lo señalado anteriormente se deduce que la penada cumplió con las condiciones impuestas por el sentenciador de ejecución, y con las condiciones que le impusiera tanto el tribunal como el delegado de prueba, y por cuanto esta es una forma alternativa de cumplimiento de pena, debe entenderse entonces que en el presente caso, la ciudadana, GUERRA BETANCOURT MARIA DIOMIRA, cédula de identidad N° 4918867, venezolana, viuda, nacida el 26-03-1946, natural de Trujillo estado Trujillo, hija de Carlos Guerra y Maria Hortensia Betancourt de Guerra, residenciada en Mucuche, vía Pampán, calle principal, casa sin número, al lado de la cervecería La Propia, Municipio Pampán estado Trujillo, cumplió con la pena que le fuere impuesta, en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que trae como consecuencia jurídica inmediata, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: A LA PENADA GUERRA BETANCOURT MARIA DIOMIRA, cédula de identidad N° 4918867, venezolana, viuda, nacida el 26-03-1946, natural de Trujillo estado Trujillo, hija de Carlos Guerra y Maria Hortensia Betancourt de Guerra, residenciada en Mucuche, vía Pampán, calle principal, casa sin número, al lado de la cervecería La Propia, Municipio Pampán estado Trujillo, cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, en fecha 11 DE AGOSTO DE 2005, por el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia se acuerda la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.







La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo