ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002677
ASUNTO : TP01-P-2005-002677
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibió la causa seguida al ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, venezolano, de 52 años de edad, cédula de identidad N° 9167219, obrero del campo, nacido en Monte Carmelo estado Trujillo, hijo de Salvador Duarte y Josefa Barazarte, residenciado en la quinta, por la iglesia a dos cuadras de la iglesia, una casa forrada de lata (zinc) estado Trujillo, proveniente del Juzgado de Juicio N° 4 de este estado, donde se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, imponiéndole como sanción, TRES AÑOS DE PRISION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en pronunciamiento publicado en fecha 3 de marzo de 2008, por lo que se procede A EJECUTAR LA SENTENCIA DE CONDENA en los siguientes términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones se constata que contra el ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, venezolano, de 52 años de edad, cédula de identidad N° 9167219, obrero del campo, nacido en Monte Carmelo estado Trujillo, hijo de Salvador Duarte y Josefa Barazarte, residenciado en la quinta, por la iglesia a dos cuadras de la iglesia, una casa forrada de lata (zinc) estado Trujillo fue dictada sentencia condenatoria, por el Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, contra del mencionado ciudadano, imponiéndole como sanción, TRES AÑOS DE PRISION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en pronunciamiento publicado en fecha 3 de marzo de 2008, ilícito que pareciera, no estar incluido en las limitaciones para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que una vez cumplidos los extremos contemplados en el articulo 493 del Código Orgánico procesal Penal, se dictaminará lo procesalmente pertinente, previa verificación de los requisitos de ley.
SEGUNDO: Para determinar la procedencia o no de los requisitos necesarios para suspender la Ejecución de la Pena, conforme la norma procesal, se amerita cumplimiento de exigencias que dependen exclusivamente del penado, así tenemos entonces que debe comprometerse a cumplir las condiciones que se le imponga , presentar oferta de trabajo, para lo cual se hace perentoria su comparecencia a este Tribunal para informarle de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en su contra, y para que consigne constancia de trabajo, y Residencia; en cuanto a los demás requerimientos, dependen de la actividad de este Despacho, por lo que se ordena practicar informe Psicosocial al penado, el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días y solicitar certificado de antecedentes penales. Practíquense las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR: EJECUTA la sentencia condenatoria y firme proveniente del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se CONDENO al ciudadano MANUEL SALVADOR DUARTE BARAZARTE, venezolano, de 52 años de edad, cédula de identidad N° 9167219, obrero del campo, nacido en Monte Carmelo estado Trujillo, hijo de Salvador Duarte y Josefa Barazarte, residenciado en la quinta, por la iglesia a dos cuadras de la iglesia, una casa forrada de lata (zinc) estado Trujillo, al lado de la guardia Nacional, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en pronunciamiento publicado en fecha 3 de marzo de 2008 y EN SEGUNDO LUGAR: Se ordena La Tramitación De los requisitos para una eventual Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, como Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena, para lo cual se hará comparecer al ciudadano penado hasta la sede de este Despacho, requiriéndosele constancia de trabajo, y Residencia y se ordena practicar informe Psicosocial y solicitase certificado de antecedentes penales.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, defensa y penado.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo Laura Araujo
|