ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2002-000090
ASUNTO : TL01-P-2002-000090

Este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en atención a los recaudos presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le pudiere corresponder a la ciudadana KENIA NAIROBI MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15188369, nacida el 13-07-82, natural de Valera estado Trujillo, hija de Carlos Morillo y Marlene Barrios, estudiante residenciada en Santo Domingo, parte alta, casa sin número, cerca del ambulatorio y de la bodega corazón de Jesús del señor Benito, casa de color rosada con rejas blancas Valera estado Trujillo, emite Pronunciamiento de los términos siguientes:

PRIMERO: La ciudadana KENIA NAIROBI MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15188369, nacida el 13-07-82, natural de Valera estado Trujillo, hija de Carlos Morillo y Marlene Barrios, estudiante residenciada en Santo Domingo, parte alta, casa sin número, cerca del ambulatorio y de la bodega corazón de Jesús del señor Benito, casa de color rosada con rejas blancas Valera estado Trujillo, fue condenada por el Tribunal de control N° 4 de este Circuito judicial Penal a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, pro el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, regula las fórmulas de cumplimiento de las penas, incluyendo dentro de éstas fórmulas el trabajo fuera del establecimiento, regulada también esta fórmula por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo ambos los requerimientos necesarios para que proceda. Así tenemos entonces, que ambas normas requieren haber cumplido el penado por lo menos UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que nos remitimos a la resolución dictada por este Tribunal el 16 de abril de 2008, a través de la cual se practica el cómputo de la pena a la penada y señaló expresamente el juzgador que el primer tercio de la pena se cumple el 22 de junio de 2008, lo que nos da a entender que el requisito cuantificable en el tiempo está debidamente cumplido.

Requieren también las normas tanto procesal como de régimen penitenciario, que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio, lo que está evidenciado del Registro enviado por el Jefe de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, de fecha 3 de abril de 2008, en comunicación enviada a este Despacho Judicial y que aparece agregado al folio 255 de la causa.

En cuanto a que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, de la revisión de la causa no aparece probanza alguna que de a entender demostración de hecho positivo alguno, y siendo un hecho negativa cuya demostración de lo contrario corresponde al Ministerio Público se da por demostrado este requisito.

Requieren además las norma pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo que se evidencia del Informe Técnico suscrito por la Trabajadora Social Belkis Mosquera, Psicólogo Leandro Andara y Abogado María Laura Ortegano, quienes consideran que la ciudadana Kenia Nairobi Morillo Barrios, no tiene alteraciones en el orden psicológico ni trastornos mentales lo que permite adaptarse al medio en forma satisfactoria, que reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada en virtud de que cuenta con equilibrio psicológico, aprendizaje positivo de las experiencias vividas y cuenta con apoyo familiar y laboral, concluyendo con opinión favorable para el otorgamiento de la medida.

TERCERO: Las consideraciones anteriores permiten concluir a quien el presente fallo suscribe, que KENIA NAIROBI MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15188369, nacida el 13-07-82, natural de Valera estado Trujillo, hija de Carlos Morillo y Marlene Barrios, estudiante residenciada en Santo Domingo, parte alta, casa sin número, cerca del ambulatorio y de la bodega corazón de Jesús del señor Benito, casa de color rosada con rejas blancas Valera estado Trujillo, cumple con el objetivo regulado en el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 272 Constitucional, dado los efectos progresivos que ha mostrado la penada, según el informe técnico, lo que permite ir concluyendo que tienes buenas posibilidades de readaptación social, por lo que habiendo la ciudadana OFMARA TADHIRA VILLARROEL BARROEUTA, venezolana, cédula de identidad N° 11321971, ofrecido a la mencionada penada, OFERTA para que labore en su residencia de lunes a sábado de 8:00 AM hasta 6:00 PM, ubicada en la urbanización Josefa de Paz, baja del Río Carvajal, casa N° 6-4, Valera estado Trujillo, a través de escrito consignado ante este Tribunal y siendo el trabajo una forma de reinserción social, la cual, junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, concluyéndose entonces que los requisitos exigidos para la procedencia del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

En cuanto al centro de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en el Estado Trujillo no se cuenta con un centro especializado para el cumplimiento de esta fórmula alternativa de pena, sin embargo esta omisión del estado en el rediseño de sus políticas penitenciarias en esta área, no puede ser obstáculo para garantizar este Derecho constitucionalmente tutelado, lo que nos permite entonces, busca alternativa que satisfaga la voluntad de la ley, lo que a criterio de quien el presente fallo suscribe sería el otorgamiento del beneficio y al mismo tiempo mantener a las penadas bajo la sujeción de ciertas condiciones que deberán cumplir en libertad computable al tiempo de cumplimiento de la pena impuesta como sería el trabajo diario, la ausencia de limitaciones materiales para su desenvolvimiento y el sometimiento a la vigilancia del delegado de prueba y en base a los resultados progresivos de adaptación social de la penada se formularían otras indicaciones que hagan la situación lo más semejante al Régimen Abierto, el cual a tenor del artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, se caracteriza por la ausencia o limitación de protecciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del recluso.

Por otro lado, la permanencia en el penal por parte de la penada está supeditada a que no tenga una oferta de trabajo lícito, en cuyo caso deberá entonces pernoctar en el penal hasta consiga una fuente de trabajo que le permita facilitar la progresividad en referencia basada en una adecuación del beneficio con los resultados obtenidos en el presente caso y pos cuanto la ciudadana KENIA NAIROBI MORILLO, tiene efectivamente una posibilidad cierta de trabajo, se acuerda que una vez finalizada la jornada laboral deberá pernoctar en su residencia, al igual que los días que no labore, de igual manera deberá Observar buena conducta; Cumplir con el trabajo y en caso de cambio notificarlo inmediatamente al Tribunal, presentarse cada MES ante este Tribunal y Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba;


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EN PRIMER LUGAR, Otorga como forma anticipada de cumplimiento de Pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a KENIA NAIROBI MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15188369, nacida el 13-07-82, natural de Valera estado Trujillo, hija de Carlos Morillo y Marlene Barrios, estudiante residenciada en Santo Domingo, parte alta, casa sin número, cerca del ambulatorio y de la bodega corazón de Jesús del señor Benito, casa de color rosada con rejas blancas Valera estado Trujillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen penitenciario, y 272 Constitucional, durante el cumplimiento de tal Fórmula de cumplimiento de pena, se desempeñará como empleada de la ciudadana OFMARA TADHIRA VILLARROEL BARROEUTA, venezolana, cédula de identidad N° 11321971, en su residencia de lunes a sábado de 8:00 AM hasta 6:00 PM, ubicada en la urbanización Josefa de Paz, baja del Río Carvajal, casa N° 6-4, Valera estado Trujillo y EN SEGUNDO LUGAR: Se le imponen a como condiciones: una vez finalizada la jornada laboral deberá pernoctar en su residencia, al igual que los días que no labore, de igual manera deberá Observar buena conducta; Cumplir con el trabajo y en caso de cambio notificarlo inmediatamente al Tribunal, presentarse cada MES ante este Tribunal y Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba.

Impóngase a la penada de la anterior decisión y notifíquese a la defensa, a la representación fiscal, al Director del Internado Judicial de Trujillo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo y a la ciudadana OFMARA TADHIRA VILLARROEL BARRUETA.

La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo