ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001385
ASUNTO : TP01-P-2008-001385
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recibió la causa seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 17346358, caletero, hijo de Eusebio Dávila y Mayeada Villegas, NRESIDENCIADO EN La Puertasector La Flecha, cerca de la escuela, casa sin número, cerca de donde está el barranco estado Trujillo, proveniente del Juzgado de Control Nº 2, de este estado, donde se dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, en resolución publicada el 2 de Junio de 2008, imponiéndole como sanción, DOS AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código penal Vigente y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede A EJECUTAR LA SENTENCIA DE CONDENA en los siguientes términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones se constata que el ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 17346358, caletero, hijo de Eusebio Dávila y Mayeada Villegas, NRESIDENCIADO EN La Puerta sector La Flecha, cerca de la escuela, casa sin número, cerca de donde está el barranco estado Trujillo, le fue dictada condenatoria por el delito de por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código penal Vigente , al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el día, 25 de febrero de 2008 hasta la presente fecha, 26 de junio de 2008, lo que da a entender que ha permanecido recluido durante, CUATRO MESES Y UN DIA, ahora bien, no obstante permanecer detenido, pareciera, que el referido ilícito no está incluido en las limitaciones para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a las regulaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez cumplidos los extremos de necesarios, se dictaminará lo procesalmente pertinente, previa verificación de los requisitos de ley.
SEGUNDO: Para determinar la procedencia o no de los requisitos necesarios para suspender la Ejecución de la Pena, conforme la norma procesal, se amerita cumplimiento de exigencias que dependen exclusivamente del penado, así tenemos entonces que debe comprometerse a cumplir las condiciones que se le imponga , presentar oferta de trabajo, para lo cual se hace perentoria su comparecencia a este Tribunal para informarle de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en su contra, y para que consigne constancia de trabajo, y Residencia; en cuanto a los demás requerimientos se ordena practicar informe Psicosocial, el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días y solicitar certificado de antecedentes penales. Practíquense las participaciones de Ley a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales Consejo Nacional Electoral.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR: EJECUTA la sentencia condenatoria y firme proveniente del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se CONDENO al ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 17346358, caletero, hijo de Eusebio Dávila y Mayeada Villegas, NRESIDENCIADO EN La Puertasector La Flecha, cerca de la escuela, casa sin número, cerca de donde está el barranco estado Trujillo, por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código penal Vigente , y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y EN SEGUNDO LUGAR: Se ordena La Tramitación De La Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena como Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena para lo cual se hará comparecer al ciudadano penado hasta la sede de este Despacho, requiriéndosele constancia de trabajo, y Residencia y se ordena practicar informe Psicosocial y solicitase certificado de antecedentes penales.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, defensa y NOTIFIQUESE AL PENADO EN LAS INSTALACIONES DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTE ESTADO TRUJILLO.
La Juez,
La Secretaria,
Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo
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