ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002244
ASUNTO : TP01-P-2005-002244

Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado PABLO ANTONIO COLMENARES ACHARRY, venezolano, cédula de identidad N° 18734033, nacido el 23-06-85 en La Guaira estado Vargas, soltero, hijo de Ramón Gregorio Colmenares y Lilian Echarry, residenciado en el Municipio Pampán calle 1° de mayo casa sin número de color rosado cerca de la escuela Pablo Emilio León, quien fue condenado a cumplir al pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano PABLO ANTONIO COLMENARES ACHARRY, venezolano, cédula de identidad N° 18734033, nacido el 23-06-85 en La Guaira estado Vargas, soltero, hijo de Ramón Gregorio Colmenares y Lilian Echarry, residenciado en el Municipio Pampán calle 1° de mayo casa sin número de color rosado cerca de la escuela Pablo Emilio León, fue condenado a cumplir al pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, en fecha 25 de junio de 2007, que aparece agregado a la causa en el folio 175, que la pena impuesta no excede de 5 años, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado constancia emitida por la Lic Hilda Uzcategui, Gerente de Recursos Humanos del Central Cafetero Flor de Patria, Jerónimo Briceño &Cia., S.A, a través de la cual refiere que el penado laboró en esa empresa.

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra, hasta el momento, ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que es evidente en el presente caso,

En cuanto a la exclusión de le previsión especial regulada en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el tipo en el cual se subsumió el comportamiento excede de 6 años en su límite máximo, en tal sentido, debe tomarse en consideración la retroactividad de la Ley, que, implica que al ser mas favorable al reo se aplica la anterior a la vigente actualmente, lo que ocurre en el presente caso, pues los hechos que dieron origen a la condena, ocurrieron el 28 de septiembre de 2005 y la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, fue publicada en gaceta de fecha 5 de octubre, lo que implica que la norma aplicable en este caso en articular es la derogada LOSSEP, norma esta que no prohibía expresamente la aplicación de este forma alternativa de cumplimiento de pena, por lo que solamente se tomarán en cuenta en el presente asunto las regulaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen penitenciario.

El Informe Psicosocial, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por la Delegadas de Prueba CARMEN VILORIA DE MONTILLA, CARMEN ELENA ARAUJO Y CIOLY LEON, consideró que el penado cuenta con el apoyo familiar, laboral, comunal, y con adecuada autocrítica que le permite disposición al cambio social de manera positiva, para finalmente concluir con PRONOSTICO FAVORABLE y en consecuencia el equipo Técnico opinar FAVORABLEMENTE al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.


TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano PABLO ANTONIO COLMENARES ACHARRY, venezolano, cédula de identidad N° 18734033, nacido el 23-06-85 en La Guaira estado Vargas, soltero, hijo de Ramón Gregorio Colmenares y Lilian Echarry, residenciado en el Municipio Pampán calle 1° de mayo casa sin número de color rosado cerca de la escuela Pablo Emilio León, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de DOS AÑOS, contados a partir de la presente fecha, y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal: 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.-2.- Observar buena conducta. 3.-no cambiar de residencia sin autorización del tribunal 4.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido 5.- presentarse ante el Tribunal cada dos meses y no frecuentar personas con conductas delictivas o desajustadas.

Las Medidas dictadas en el presente caso, para asegurar las resultas del proceso, por ser de naturaleza cautelar, cesan a partir de la presente fecha, iniciándose en consecuencia las impuestas en la presente resolución por ser ya de naturaleza ejecutiva.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PABLO ANTONIO COLMENARES ACHARRY, venezolano, cédula de identidad N° 18734033, nacido el 23-06-85 en La Guaira estado Vargas, soltero, hijo de Ramón Gregorio Colmenares y Lilian Echarry, residenciado en el Municipio Pampán calle 1° de mayo casa sin número de color rosado cerca de la escuela Pablo Emilio León y conforme al artículo 494 del mismo Código se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.-2.- Observar buena conducta. 3.-no cambiar de residencia sin autorización del tribunal 4.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido 5.- presentarse ante el Tribunal cada dos meses y no frecuentar personas con conductas delictivas o desajustadas, por el lapso de DOS AÑOS contado a partir de la fecha en que se le impongan las condiciones a la penada.


Notifíquese a las partes.




La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo