ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003517
ASUNTO : TP01-P-2007-003517

Revisada como ha sido la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado DOMINGO JOSE BASTIDAS MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19271712, nacido en Trujillo estado Trujillo, hijo de Domingo Bastidas y Gladis Morales, obrero, residenciado en el sector Los Rios, calle Miquía, casa N° 46, Pampanito estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN(1) AÑO SEIS MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha19 de septiembre de 2007, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano DOMINGO JOSE BASTIDAS MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19271712, nacido en Trujillo estado Trujillo, hijo de Domingo Bastidas y Gladis Morales, obrero, residenciado en el sector Los Rios, calle Miquía, casa N° 46, Pampanito estado Trujillo, fue condenado a cumplir al pena de UN(1) AÑO SEIS MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 19 de septiembre de 2007, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO: El articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establece una serie de requerimientos necesarios para su procedencia, esto es: que el penado no sea reincidente, lo que se evidencia de la Comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia, de fecha 08 de febrero de 2008, que aparece agregado a la causa en el folio 77, que la pena impuesta no excede de 3 años, motivado al procedimiento aplicado, estos es ADMISION DE HECHOS, lo que se considera debidamente satisfecha, pues la resolución dictada en la presente causa fue de condena por UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRISION , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en cuanto a la oferta de trabajo, presentó el penado Constancia emitida tanto por el ciudadano VINCENCIO RAMON MORA como por el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo estado Trujillo, quienes dan e del desempeño del penado como ALBAÑIL.

Requiere la norma procesal que no haya sido admitida en su contra hasta el momento ninguna otra acusación, lo que se evidencia de la revisión del sistema informático JURIS 2000, realizado por la Secretaria del Tribunal, ante la imposibilidad Técnica de hacerlo directamente por la Juez del Despacho, y no le ha sido revocada otra medida alternativa al cumplimiento de pena, que se tenga conocimiento, (por de la revisión de juris por secretaria 2000), que no existe limitación legal por la ley especial para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera es necesario que habiéndose acogido al Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos la Pena no exceda de tres años, lo que es evidente en el presente caso.

El Informe Psico Social, practicado al penado, previa solicitud de este Tribunal, suscrito por la Trabajadora Social ELDA AVENDAÑO DE MORENO, CIOLY LEON y del Psicólogo FREDDY ANDRADE, quienes señalan que a pesar de la problemática presentada se considera conveniente brindarle la oportunidad al penado de continuar en libertad ya que sus deseos de mejorar son signos positivos en su crecimiento personal, para finalmente concluir con PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.

TERCERO: Las anteriores consideraciones nos llevan forzosamente a concluir que el ciudadano DOMINGO JOSE BASTIDAS MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19271712, nacido en Trujillo estado Trujillo, hijo de Domingo Bastidas y Gladis Morales, obrero, residenciado en el sector Los Ríos, calle Miquía, casa N° 46, Pampanito estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de quien fue condenado a cumplir al pena de UN(1) AÑO SEIS MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha19 de septiembre de 2007, cumple con las exigencias reguladas en el artículo 494 para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como forma alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de UN AÑO y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal:1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.-2.- Observar buena conducta.- 3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido, continuar con tratamiento en el hospital Mesa de Gallardo par su problema de adicción, según lo recomendado por el equipo técnico, y 4.- presentarse ante este Tribunal cada 3 meses.

Las Medidas dictadas en el presente caso, para asegurar las resultas del proceso, por ser de naturaleza cautelar, cesan a partir de la presente fecha, iniciándose en consecuencia las impuestas en la presente resolución por ser ya de naturaleza ejecutiva.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN AÑO, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ciudadano DOMINGO JOSE BASTIDAS MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19271712, nacido en Trujillo estado Trujillo, hijo de Domingo Bastidas y Gladis Morales, obrero, residenciado en el sector Los Rios, calle Miquía, casa N° 46, Pampanito estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir al pena de UN(1) AÑO SEIS MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, mediante sentencia definitiva publicada en fecha19 de septiembre de 2007, previa imposición y aceptación de las condiciones impuestas en la presente decisión.

Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad se acuerda notificarlo para que concurra al Tribunal a imponerse de la presente resolución
Notifíquese a las partes.

La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo