ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2001-000040
ASUNTO : TL01-P-2001-000040



Revisada la presente causa, el Tribunal a los fines de la continuidad procesal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE FERNADNEZ SALAS, cédula de identidad N° 11296816, nacido el 8-1-71, hijo de Angel fernandez, y Juana Salas, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en calle principal de las Cocuizas, casa sin número, estado Trujillo, fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito judicial pena, en fecha 08 de enero de 2002, a través de la cual se condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, adquiriendo firmeza el 25 de enero de 2002, posteriormente en pronunciamiento dictado el 21 de abril de 2003, le fue otorgado como forma alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO, SIN EMBARGO, el 17 de junio de 2003, la referida forma alterna de cumplir pena le fue suspendida ante su comportamiento en el CTC de esta ciudad de Trujillo, por lo que se dictó una orden para que el referido penado sea aprehendido por las autoridades competentes., , estableciendo como fundamentación de tal fallo:” Se observa que el penado Ángel Enrique Fernández Salas fue condenado en fecha 08-Enero-2002 por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado. Mediante resolución de fecha 21-04-2003, este tribunal le concede el beneficio de Establecimiento Abierto. Lo anterior denota una situación procesal de EVADIDO por parte del penado Ángel Enrique Fernández Salas, quien hasta la presente fecha no se ha comunicado con el centro de cumplimiento de pena para participar el motivo por el cual no ha cumplido a cabalidad con su condición de presentación. Consideraciones para decidir Planteada así la situación fáctica, toca a este tribunal pronunciarse sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida de prelibertad acordada al penado en referencia, no si antes hacer las siguientes consideraciones: La revocatoria de cualquier beneficio trae como consecuencia el análisis previo de si se convoca o no a una audiencia oral y pública conforme las previsiones del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al beneficiario de la medida sobre el hecho objeto de revocatoria. En diferentes oportunidades este tribunal ha considerado que la necesidad de la convocatoria de la audiencia oral y pública la estima el juez de ejecución en cada caso en particular, dependiendo de si hay hechos controvertibles ante los cuales deba oírse al penado a los fines de que el juez de ejecución pueda tomar una decisión justa y equitativa. Ante este planteamiento nuestra Corte de Apelaciones ha sostenido lo siguiente: "... debió el juez en procura de salvaguardar los derechos del sentenciado habiéndose presentado esta incidencia en fase de ejecución de sentencia, conforme a la previsiones del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal realizar audiencia oral y pública a los fines de esclarecer la situación en concreto que se había presentado, permitiéndole con ello al sentenciado exponer su versión sobre lo acontecido que en este caso obviamente era necesario ya que al imputársele al mismo el haber cometido un acto que puede configurar el incumplimiento de las condiciones que está llamado a cumplir y traer con ello la revocatoria del beneficio que está gozando por mandato de ley es claro que en virtud al derecho del debido proceso se imponía el oír a ..... notificándole los cargos o imputaciones de hecho que había en su contra, permitir que el mismo se defendiera de los mismos y tomar la decisión correspondiente y el no haber obrado de tal manera evidentemente que constituyó una violación a los elementales derechos que le asisten aún en fase de ejecución de sentencia como son el derecho, a se oído y debido proceso." (sic) (Sentencia del 16-12-2002, caso Silvio Cardozo Vale, asunto N° TP01-R-2002-00047) El problema se presentaba cuando el penado se encontraba evadido de su centro de cumplimiento alternativo de pena, cuestión no advertida por nuestra Corte de Apelaciones, pues en esos casos la realización de la audiencia oral y pública y, por consiguiente, la revocatoria del beneficio, queda a voluntad del penado y no a la discrecionalidad del juez de ejecución, con lo que quedaría nugatoria la potestad revocatoria que le confiere el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue advertido por el suscrito juzgador en la decisión de fecha 05-02-2003, caso Silvio Cardozo Vale, causa N° TL01-P-2000-00007, al momento de suspender el beneficio que gozaba dicho ciudadano por encontrarse evadido del centro de cumplimiento alternativo de pena, decisión ésta que fuera revocada por la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 09-04-2003, causa N° TP01-R-2003-00023, por no encontrarse esta figura de la suspensión prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en la que se dijo: "...Ahora bien, señala el auto recurrido que el problema radica en que no se puede realizar la Audiencia Oral y Pública motivado a que el penado se encuentra evadido del centro de cumplimiento alternativo de pena, obviamente el Juez a quo debe aplicar el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de determinar la viabilidad de la Audiencia debido a que la norma expresamente establece que el Juez en caso de considerarlo necesario fijará la Audiencia Oral y Pública y en el supuesto que ello no sea posible a pesar de su necesidad deberá motivar la decisión señalando las circunstancias que le impiden la realización de la Audiencia y resolver el asunto medular de la revocatoria o no del beneficio. En su oportunidad esta Corte consideró la necesidad de realizar la Audiencia Oral y Pública por estimar que ello debe ser la regla a los fines de preservar los Derechos y Garantías del penado y más aún cuando en el presente caso se plantean situaciones de hecho que son necesarias aclarar para tomar la decisión más adecuada y conforme con la Ley y a los fines de la Justicia pero obviamente si el comportamiento del penado impide a (sic) realización de la audiencia cuenta el Juez con los mecanismos que le da la Ley para resolver sobre lo solicitado: dictar el auto correspondiente. En cuanto a que se hubiere "suspendido" los efectos del Beneficio de Establecimiento Abierto y haberse acordado la aprehensión del penado, no es otra cosa que la "disfrazada" revocatoria del beneficio ya que sus efectos son los mismos y ellos nos permite darnos cuenta que la figura de la suspensión de los efectos del Establecimiento Abierto no existe legalmente... lo que hace que la orden de detención judicial dictada sea ilegal y violatoria de la garantía de libertad personal y así debe determinarse." (Negritas del tribunal ) Como se observa, la racionalidad se impone a la hora de interpretar con lógica jurídica el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pues interpretar que la regla debe ser siempre la realización de la audiencia oral y pública, deja por fuera situaciones fácticas que se presentan y que el juez de ejecución debe resolver con un criterio integrador y progresivo de interpretación de la norma. Esto último sirvió de fundamento a la hora de suspender el beneficio de Establecimiento Abierto en el caso de un penado evadido, no con el ánimo de "disfrazar" una revocatoria del mismo, sino más bien todo lo contrario a lo decidido por nuestra Corte de Apelaciones: garantizarle al penado su derecho al contradictorio ante imputaciones de hecho que le hace su delegado de prueba y la posibilidad de seguir disfrutando u optando en forma progresiva a cualquier otro beneficio, derecho que se vulnera con una decisión de revocatoria y no precisamente con la suspensión de los efectos del acto jurisdiccional que acordó el beneficio. La razón es muy sencilla: con la revocatoria directa del beneficio entran en juego otras consecuencias jurídicas, especialmente una con mayores perjuicios para el penado como lo es la imposibilidad de optar a cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena conforme lo dispone expresamente el artículo 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cambio, con la suspensión de los efectos del beneficio se le garantiza al penado una audiencia oral y pública para que en ella pueda ejercer su derecho de defensa contra las imputaciones fácticas del delegado de prueba y/o del fiscal del Ministerio Público, de ser el caso, con la posibilidad que el juez de ejecución decida mantener el beneficio en cuestión y así, no solo seguiría cumpliendo la pena en 'libertad', sino que tiene derecho a seguir optando a las subsiguientes y progresivas medidas alternativas de cumplimiento de pena. Entonces, no se trata de "disfrazar" una revocatoria sino de ser más garantista interpretando las normas en forma progresiva y en favor del penado como sucede en el caso de la evasión del penado de su centro de cumplimiento alternativo de pena cuya decisión de suspensión de los efectos del beneficio y la posterior orden de aprehensión no se le vulnera su garantía a la libertad por cuanto en los penados esta garantía pasa a ser la regla por haberse destruido la presunción de inocencia que lo amparaba con la sentencia condenatoria definitiva y la libertad pasa a ser excepcional, de ahí que se regulen los beneficios con una serie de limitaciones en la ley que se deben cumplir para su otorgamiento, máxime cuando ha incumplido con alguna de las condiciones impuestas por el tribunal. Lo anterior hace ratificar al suscrito juzgador el criterio expuesto en las decisiones de fechas 05-Febrero-2003 y 24-Febrero-2003, en el siguiente sentido: "Ahora bien, según lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe estimar las circunstancias a los efectos de convocar o no una audiencia oral y pública para resolver el incidente, pero dada la evasión del penado de su centro de cumplimiento de pena resulta a todas luces inoficioso e innecesario convocar a una audiencia a la que no va a asistir el penado por encontrarse evadido." "Ello trae como consecuencia una especie de burla a la administración de justicia pues ... la revocatoria del beneficio queda a voluntad del penado y no del juez de ejecución, con lo que quedaría nugatoria la potestad revocatoria que le confiere el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal." ..."Ello plantea un nuevo incidente que debe ser resuelto por el suscrito juez bajo los parámetros previstos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de estimar la necesidad o no de una audiencia oral y pública según la importancia del caso, lo que evidentemente trae como consecuencia la necesidad de prescindir de dicha audiencia oral y pública dado lo inoficioso de su convocatoria puesto que el penado se encuentra evadido." "La solución ha de encontrarse por otra vía y no es otra que la suspensión del beneficio que le fuera otorgado al ciudadano ... de Establecimiento Abierto por evasión y presunto incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, acordándose el aseguramiento del ciudadano ... por vía de aprehensión por parte de las autoridades policiales correspondientes y una vez aprehendido sea recluido en el Internado Judicial de Trujillo y puesto a la orden de este tribunal, debiéndose convocar inmediatamente una audiencia oral y pública para oír al penado y decidir lo conducente acerca del mantenimiento o revocatoria del beneficio otorgado según lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal."”

SEGUNDO: Una vez dictada orden para que las autoridades aprehendieran al ciudadano ANGEL ENRIQUE FERNADNEZ SALAS, cédula de identidad N° 11296816, nacido el 8-1-71, hijo de Ángel Fernández, y Juana Salas, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en calle principal de las Cocuizas, casa sin número, estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se ordenaron las respectivas comunicaciones para hacer efectiva la orden impartida, la cual no se ha cumplido hasta la presente fecha, no obstante los reiterados pronunciamientos dictados en la presente causa, ratificándola, ante la renuencia constante para acudir a este órgano jurisdiccional, en efecto, no aparece en las actuaciones comportamiento alguno que indique a quien decide que el ciudadano ANGEL ENRIQUE FERNANDEZ SALAS, esté en disposición de someterse a la continuidad procesal en fase de ejecución, generando, su incomparecencia ilusoria la ejecución del fallo definitivo y firme dictado en su contra, lo que trae como consecuencia que los motivos que privaron en el sentenciador competente para el 17 de junio de 2003, para ordenar la aprehensión del penado, ratificada posteriormente en sucesivas actuaciones jurisdiccionales, mantienen su vigencia, pues no aparece en las actuaciones elemento alguno que indique la existencia de una causal de extinción de la acción penal, lo que trae como consecuencia que a los fines de la continuidad procesal, debe RATIFICARSE la ORDEN para que el ciudadano ANGEL ENRIQUE FERNANDEZ SALAS, cédula de identidad N° 11296816, nacido el 8-1-71, hijo de Ángel Fernández, y Juana Salas, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en calle principal de las Cocuizas, casa sin número, estado Trujillo, sea APREHENDIDO por el delito de por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, la cual deberá dirigirse a los organismo policiales.


Por las razones antes expuestas este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena EXPEDIR ORDEN para que el ciudadano ANGEL ENRIQUE FERNADNEZ SALAS, cédula de identidad N° 11296816, nacido el 8-1-71, hijo de Ángel Fernández, y Juana Salas, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en calle principal de las Cocuizas, casa sin número, estado Trujillo, sea APREHENDIDO por el delito de por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Líbrense las respectivas comunicaciones a los Cuerpos Policiales.



La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo