REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001501
ASUNTO : TP01-P-2008-001501

En pronunciamiento dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, se ORDENO práctica del cómputo de la pena impuesta al ciudadano ALEXIS CORDERO ALDANA, cédula de identidad N° 16869230, venezolano, nacido el 23-10-1982, hijo de Alexis Cordero y Omelia Aldana, natural de Caracas, soldador de vías férreas, residenciado en la calle Mario Briceño Iragorri, detrás de la escuela Mario Briceño Iragorri, casa amarilla, teléfono 0416-0482102, Monay estado Trujillo, por los delitos de ROBO AGRAVDO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sanción que resultó ser de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesorias reguladas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: En pronunciamiento dictado por este Tribunal, el día de hoy, 06 de junio de 2008, se acordó ejecutar la sentencia dictada contra el ciudadano ALEXIS CORDERO ALDANA, cédula de identidad N° 16869230, venezolano, nacido el 23-10-1982, hijo de Alexis Cordero y Omelia Aldana, natural de Caracas, soldador de vías férreas, residenciado en la calle Mario Briceño Iragorri, detrás de la escuela Mario Briceño Iragorri, casa amarilla, teléfono 0416-0482102, Monay estado Trujillo, por los delitos de ROBO AGRAVDO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sanción que resultó ser de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesorias reguladas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: El ciudadano ALEXIS CORDERO ALDANA, cédula de identidad N° 16869230, venezolano, nacido el 23-10-1982, hijo de Alexis Cordero y Omelia Aldana, natural de Caracas, soldador de vías férreas, residenciado en la calle Mario Briceño Iragorri, detrás de la escuela Mario Briceño Iragorri, casa amarilla, teléfono 0416-0482102, Monay estado Trujillo, fue detenido el día 29 de febrero de 2008, por lo que el tiempo que tiene recluido, privado de libertad es de TRES MESES y SIETE DIAS, la pena impuesta fue de DIEZ AÑOS DE PRISION, por lo que le falta por cumplir NUEVE (9) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y la pena definitiva la cumplirá el 29 DE FEBRERO DE 2018, en el supuesto que ese año, el mes de febrero tenga precisamente ese número de días, en caso contrario la pena se cumplirá el 28 de febrero por ser el último día del mes y en aplicación de la norma sustantiva civil, que establece la manera de computar los lapsos cuando éstos son por años.

Segundo: El penado podrá solicitar los siguientes beneficios:

A. Un Cuarto de la pena impuesta son DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, los cuales se cumplirán el 29 de agosto de 2010 (29-08-2010), pudiendo solicitar, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.

B. Un tercio de la pena impuesta es TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, los cuales se cumplirán el 29 de octubre de 2011 ( 29-10-2011), pudiendo solicitar, ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

C. Dos tercios de la pena impuesta es SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES, los cuales cumplirán el 29 de octubre de 2014 (29-10-2014), pudiendo solicitar LIBERTAD CONDICIONAL.

D. Las tres cuartas partes de la pena impuesta son SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES, las cuales cumplirá el 29 DE AGOSTO DE 2015 (29-08-2015), pudiendo solicitar CONFINAMIENTO.

En cuanto a las accesorias de Ley, por las cuales también fue condenado, este Tribunal, en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, adopta nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciendo para ser aplicado: “En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

En consecuencia, siendo, como quedó establecido mas favorable al penado esta supresión legal, no se le impone como obligación al ciudadano JHOAN FRANCISCO QUINTERO AVENDAÑO, la obligación de someterse a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la pena terminada ésta, tal y como lo preveía el artículo 16 del Código Penal, por lo que se ratifica que el cumplimiento de la pena definitiva es el 29 DE FEBRERO DE 2018, en el supuesto que ese año el mes de febrero tenga precisamente ese número de días, en caso contrario la pena se cumplirá el 28 de febrero por ser el último del mes y en aplicación de la norma sustantiva civil que establece la manera de computar los lapsos cuando éstos son por años..


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y medidas Nº 3, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República bolivariana y por autoridad de la ley, PRACTICA el CÓMPUTO DE LA PENA impuesta POR EL Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ALEXIS CORDERO ALDANA, cédula de identidad N° 16869230, venezolano, nacido el 23-10-1982, hijo de Alexis Cordero y Omelia Aldana, natural de Caracas, soldador de vías férreas, residenciado en la calle Mario Briceño Iragorri, detrás de la escuela Mario Briceño Iragorri, casa amarilla, teléfono 0416-0482102, Monay estado Trujillo, por los delitos de ROBO AGRAVDO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sanción que resultó ser de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesorias reguladas en el artículo 16 del Código Penal, en los términos antes expuestos, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Trujillo y a las partes.


La Juez,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Laura Araujo