REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000229
ASUNTO : TP01-D-2008-000229


Realizada como fue la Audiencia Especial el día dieseis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008), la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de informar al ciudadano ALBERTO JOSE UMBRIA DELGADO, adolescente para la época del hecho imputado, en razón de una Orden de Aprehensión, dictada en su contra, en donde el Ministerio Público una vez que le fue otorgado el derecho de palabra requirió: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Presente causa seguida a el ciudadano , por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de Jennifer Andreina Lobo y el delito de Homicidio en Grado de Frustración previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio de Richard Alexander Lobo Suárez.
LA SOLICITUD FISCAL
Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d”, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3ro., del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto existe una causa de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción ordinaria para perseguir el hecho punible.
Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:
“…De la revisión hecha al expediente se puede constatar que en fecha 21 de marzo de 2002, se libra orden de captura emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, esto a solicitud de la Fiscalia Quinta de este estado, y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Especial solo interrumpe la prescripción el decreto de Rebeldía la suspensión del proceso a prueba y siendo que desde la fecha que se activo la orden de captura han transcurrido más de 6 años, con lo que es evidente que la acción penal contra la conducta desplegada por el joven en el hecho ocurrido el día 21 de diciembre del año 2001, donde pierde la vida a manos de este y otro cómplice, la ciudadana Jennifer Andreina Lobo y Richard Alexander Lobo Suárez, y no habiendo el investigado renunciado a la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 561 literal “ d “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haber prescrito la acción contra la conducta desplegada por el adolescente se hace evidente la falta de una condición necesaria para establecer una sanción, por lo que solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento definitivo del proceso para el joven ALBERTO JOSE UMBRIA DELGADO. Ahora bien, dado que del mismo expediente se evidencia que el joven esta cumpliendo una condena por un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, pido que sea puesto a la orden del Tribunal en la misma condición de detenido. Así mismo se puede verificar en el expediente que el joven ha sido identificado con tres números de cédulas distintos por lo que pido se deje constancia en los autos de que el número correcto de la Cédula de identidad es 17.393.031. (…)”.

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el Sentido que en el Presente caso ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo necesario para ello, conforme a lo señalado en el encabezamiento del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hechos punible de acción pública…”, en el presente caso los delitos que se le imputa al ciudadano adolescente para la época de los hechos, consiste en HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de Jennifer Andreina Lobo y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio de Richard Alexander Lobo Suárez, delito este de acción pública y que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por interpretación a contraiium sensum es de lo que merece sanción de privación de libertad, por lo que se desprende que la acción penal deriva de este hecho punible, ha prescrito, toda vez que desde la fecha de la comisión del presunto delito, o sea el día 21 de Diciembre de 2001, siendo Acordada una solicitud de Orden de Captura requeridas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el Tribunal de Control No. 03 de esta Circunscripción Judicial el día 21 de Marzo de 2002, sin que hasta la presente fecha se evidenciará ninguna circunstancia que pudiese determinar la interrupción de la prescripción de la acción según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; habiendo transcurrido el lapso de prescripción ya señalado, por lo que es evidente que la acción penal esta prescrita; siendo procedente, en consecuencia, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley especial ya mencionada y Artículo 318 ord. 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por desprenderse la prescripción.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la Defensa Publica y a su representado quienes manifestaron:

“…la abogada Emma Perdomo, Defensor Público Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, designado para la defensa del adolescente imputado, señaló: “ Estoy de acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público“. Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darles la oportunidad de declarar al joven , venezolano, actualmente de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°1, nacido el , natural de Valera, estado Trujillo, quien estudio hasta el 6° grado, hijo de y , residenciado en Puente Hierro, casa s/n, al lado de una Pollera Cerca del Internado Judicial denominado La Planta, El paraíso Caracas, impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la representación fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, sobre todo los motivos de que originaron la orden de aprehensión en fase de investigación, describiendo cada una de las audiencia celebradas y no celebradas para resolver sobre las medidas cautelares impuestas, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para ser oído por el Tribunal a los fines de justificar el incumplimiento de la cautela decretada y el no acatamiento de los llamados del Tribunal, quien manifestó su voluntad libre de declarar, exponiendo: “Me acojo al Precepto Constitucional.”

DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a el adolescente para la época de los hechos , venezolano, actualmente de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , nacido el , natural de Valera, estado Trujillo, quien estudio hasta el 6° grado, hijo de y , residenciado ; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de Jennifer Andreina Lobo y el delito de Homicidio en Grado de Frustración previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en agravio de Richard Alexander Lobo Suárez; por extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,


Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
La Secretaria


Abg.