REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000230
ASUNTO : TP01-D-2008-000230


Celebrada la Audiencia de Presentación, el día dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Daniel Quevedo, quien narró los hechos imputados de fecha quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentra involucrado los adolescentes , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, solicitando la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y la medida cautelar de Vigilancia y cuidado de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado Víctor Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 38.325, con domicilio procesal en Edificio Pasavi, Avenida Bolívar, entre calles 7 y 8, primer piso, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien manifestó: “Vista el acta policial que riela a los autos, se evidencia la infracción de normas y disposiciones legales indispensables a la validez del procedimiento policial realizado, de cuyas infracciones ha de concluirse que dichas actas en su contenido por vicios de formas es totalmente nula y en consecuencia falso e impugnable el contenido que recoge; es así como se evidencia una declaración unilateral del funcionario policial Neuris Arteaga, narrando un hecho supuestamente punible, para cuya constatación no convoca a un fiscal del Ministerio Público, especializado en responsabilidad penal del adolescente, menos aún identifica posibles testigos que en el debate procesal pudieran ratificar dichos incriminatorios en contra de los adolescentes aquí investigados. De igual modo, expresa circunstancias de modo, tiempo y lugar difícilmente comprobables al establecimiento de una responsabilidad penal sobre el hecho investigado y en las personas de mis defendidos, razón por la cual estoy de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, que nos pueda llevar a la verdad de lo que sucedió. En cuanto a la calificación de flagrancia la misma ha de desestimarse y así lo pido, por cuanto los adolescentes investigados no fueron conjuntamente aprehendidos en el lugar del cual se dice haberse sustraído los instrumentos musicales; de igual modo, tampoco consta legalmente que hayan sido perseguidos por la policía ni por la comunidad, sino que por el contrario fueron ubicados los presuntos encausados en lugares diferentes, el funcionario policial en su acta dice que los cuatro sujetos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la parte baja del Barrio el Milagro, por lo que es de concretar de que quien huye, huye para escapar de modo definitivo, por cuanto la deben y la temen. Así mismo dicha flagrancia pudiéramos considerarla improcedente por cuanto no hay en las actas la identificación de testigos que pudieran avalar la misma. Solicito la desestimación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto no hay armas y no existe ningún tipo de magnitud que lo pudiera hacer calificado. En relación a la medida cautelar solicitada por el representante del ministerio público manifiesto conformidad con la misma, por cuanto el delito que se imputa no es de los contemplados en el literal “a” parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y al mismo tiempo representa una medida menos gravosa y menos perjudicial para las actividades estudiantiles de los menores investigados, por lo que me comprometo a orientar a los padres de los mismos en el mejor cumplimiento de la medida, en provecho de sus menores hijos. Es todo.”

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente: , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, de ocupación estudiante de cuarto año, trabajador ocasional, nacido en fecha de noviembre de , natural de Valera, hijo de y , residenciado Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “yo a la casa entre a eso de las 10 10930 a dormir, me acosté y me puse a ver televisión y a eso de la 1:30 estaban tocando la puerta yo Salí estaba semidesnudo en interiores, salí y estaba la policial y me preguntaron con quien estaba y yo le dije que con mis abuelos y ellos salieron y entraron y revisaron la casa y encontraron en el techo las cosas esas que dicen ellos y después me llevaron y me preguntaron por lo otros muchachos y yo les dije donde Vivian y fueron y los llamaron y nos llevaron para Morón. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al adolescente: “¿Que tenían las bolsas?, yo las vi cuando estaban en la patrulla tenían un cuatro una mandolina y una guitarra. ¿La casa donde usted dice que estaba durmiendo es de quien? de mis abuelos. ¿A que hora estuvo usted con los otros muchachos? Ese día de 4:00 p.m. a 4:30 p.m. jugando básquet. Es todo. Seguidamente el Defensor interrogó al adolescente: ¿Cuando usted se refiere al techo, se refiere a que techo en específico? En el techo de la casa de al lado, ahí vive una señora pero nunca la he tratado. ¿Cuándo los funcionarios entran le indicaron que tenían una orden judicial? No, yo les dije que estaban mis abuelos y ellos conversaron y lo dejaron entrar.

Posteriormente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente:, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, de ocupación estudiante de cuarto año, nacido en fecha de febrero de 1992, hijo de, residenciado, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “nosotros a eso de las 4:00 p.m., 4:30 p.m. del día miércoles nos reunimos y fuimos a jugar básquet en el modulo, jugamos y ya había pasado tiempito y llegó el policía que nos acusa y pasó media hora mas y el paso otra vez, eso era a las 6, 630 y después yo me fui para mi casa a ver televisión y de ahí no salí más. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, a cuyas preguntas respondió: “a mi me agarraron en mi casa, a mi le llevaron para Morón, fueron para mi casa a buscarme muchos policías, yo conozco de vista al policía que nos agarró. Los policías fueron y me dijeron montese en la patrulla y yo me monte, mi familia vive alelado de donde vive el otro chamo, las otras personas que estaban jugando básquet son los otros dos chamos, uno es mi cuñado y el otro es hermano del cuñado, a mi fue el ultimo que detuvieron. Es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

Este Tribunal, en razón de la declaración de los adolescentes, y del contenido del acta policial de fecha quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008), emanada de la Comisaría Policial No. 02, de la Brigada de Orden Publico No. 02 Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, declara sin lugar la solicitud de aprehensión en forma flagrante de los adolescentes , ya identificados en actas; por cuanto se desprende que “… en fecha 15 de mayo de 2008 , siendo las 02:00 de la mañana encontrándome de servicio en el modulo El Milagro cuando me percate que cuatro sujetos estaban saltando la cerca perimetral trasera hacía la parte de afuera de dicho modulo, y los mismos llevaban consigo dos bolsas grandes de color negra, y quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída hacía la parte baja del barrio El milagro…fue entonces que procedimos a realizar un dispositivo de seguridad en las adyacencias del lugar donde se cometio el hecho , avistando a un ciudadano….. el mismo tenia en su poder dos bolsas de color negro, procediendo a interceptarlo,,, manifestando el ciudadano que esos instrumentos no eran de su persona… procediendo a identificarlo como , venezolano, soltero, de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° , … posteriormente el adolescente manifestó que para el momento de haber cometido el hecho se encontraba en compañía de 3 personas mas y que los mismos se encontraban cerca del lugar , por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sector… procedimos a interceptarlos y practicándoles una inspección de personas… no lográndoles encontrar en su poder ningún elementote interés criminalistico…. Identificándolos como, venezolano, soltero de años de edad, titular de la Cédula de identidad N° …”; por no encontrarse presente ninguno de los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.


Vista la Solicitud del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que acompaña la misma la solicitud que se desarrollara en la Audiencia de Presentación, este Tribunal este Tribunal considera pertinente decretar la Libertad sin restricciones de los adolescentes , identificados en actas procesales, Así se decide, con fundamento en lo establecido en los Artículos 44, artículo 46, 49 , 50 de la Constitución Nacional, aunado a lo que establece el Tratado Internacional (Reglas de Beigin) en su numeral 7° y 10°, referentes al el trato y garantías que deben ser respetadas en los procesos a los adolescentes “Menores” ; así como lo contemplado como Garantías Procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los dispositivos 538, 540, 544 y 546. Y así se decide.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal. La remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público dejando en su defecto Copias Certificadas de las mismas en la presente causa.

DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Sin lugar la solicitud de La Calificación de la Aprehensión de forma Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, 3.- La libertad Plena de los Adolescentes , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, de ocupación estudiante de cuarto año, trabajador ocasional, nacido en fecha de noviembre de , natural de Valera, hijo de y , residenciado Estado Trujillo; y , venezolano, titular de la cédula de identidad , de años de edad, de ocupación estudiante de cuarto año, nacido en fecha de febrero de , hijo y , residenciado en el barrio el Milagro, avenida cuarta, sector el pardillo, casa N° 5-59, en consecuencia se ordena el desglose de las actuaciones para que sean remitidas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público dejando Copias Certificadas en la presente causa; Finalmente se ordena la Evaluación Psico-Social del adolescente, por lo que se establece oficiar al Equipo Multidisciplinario, y al Departamento Policial N° 38 de la Ciudad de Valera y al Centro Socios Educativo Varones Carmania informando lo acordado. Materializándose la Libertad del adolescente desde la misma Sala. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializándose la Libertad del adolescente desde la misma Sala. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, siendo hoy once (11) de Junio de dos mil ocho. (2008).

La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN

Abg.