REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000236
ASUNTO : TP01-D-2008-000236


Celebrada la Audiencia de Presentación el día, Domingo Dieciocho (18) de Mayo de dos mil ocho (2008), donde el Ministerio Publicó solicito en la misma una vez narrados los hechos acontecidos en fecha 16 de Mayo del presente año, se decretara la Aprehensión en forma flagrante del adolescente , así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en razón del delito que precalifico de ROBO GENERICO y LESIONES PRETERITENCIONALES, previsto en el artículo 455 Y 418 ambos del Código Penal.

Una vez oída la solicitud del Ministerio Público se le otorgó un lapso prudencial a la Defensa para que examinara las actuaciones, y habiéndolo realizado la misma expuso: En las presentes actuaciones no consta que el adolescente cuando lo detienen no posee en su poder ningún objeto en su ropa, manos o cuerpo y así se demuestra del acta policial de fecha 16 de Mayo de 2008, es por lo que rechazo en cada una de sus partes la imputación realizada en contra de mi defendido, por la fiscalia décima del Ministerio Público, ya que a la victima ciudadana, manifiesta que le fue despojado un celular y que el ciudadano que se lo quita lo tiene en su poder y en este caso mi defendido al ser detenido no le encuentran nada, estoy de acuerdo por lo manifestado por la Fiscalia, que a mi defendido se le de una medida cautelar según el artículo 582.b y d y a consideración del Tribunal, la establecida en el literal b de la Ley especial, en vista de que no hay riesgo de evadir el proceso, y no hay interés de obstaculizar, y esta a disposición del Tribunal cuando sea llamado y por no existir en acta policial que el delito merezca sanción, en vista de la tutela judicial efectiva y derecho a petición solito al tribunal decrete la medida cautelar del Art. 282 ord. C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en vista de que se encuentran los padres del adolescente ellos también asumen la responsabilidad de que el menor se presente periódicamente, para lo cual consignan constancia de estudio donde demuestra que tiene su ocupación como estudiante.”. Es todo.

Seguidamente se le impuso al Adolescente del contenido establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: , de años de edad, titular de la cedula de identidad No., natural de Valera, nacido en fecha de Marzo de , estudiante de tercer año en el Liceo Ciudad de Valera, hijo de Y , residenciado, Valera, Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

Este Tribunal una vez oída las solicitudes del Ministerio Público, y habiendo examinado las actuaciones que acompaña a la misma, así como lo requerido por la defensa para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente: Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 557 de la Ley Especial, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, más adelante señala que también se tendrá como flagrante entre otros casos aquel por el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, es así como se considera procedente la solicitud del ministerio Público, y se decreta la aprehensión en flagrancia al adolescente . Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la medida cautelar establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal en vista de las actuaciones que cursan en acta, específicamente las referentes a la Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales los adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 16 de Mayo de 2008, y donde en razón de los hechos allí narrados se desprende la participación del adolescente en los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PRETERITENCIONALES, previsto en el artículo 455 Y 418 ambos del Código Penal; acuerda procedente la misma y decreta como medida cautelar la presentación periódica cada quince (15) días a partir del Lunes 19 de Mayo de 2008, prohibición de acercarse a la victima, igualmente se le impuso al adolescente la obligación de participar al Tribunal cualquier cambio de dirección o residencia y comparecer a los llamados del Tribunal o Despacho del Ministerio Público. En razón de los hechos narrados y descritos en las actuaciones policiales y el delito precalificado.

Finalmente se acuerda la evaluación psico-social del adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley especial ya mencionada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, de años de edad, titular de la cedula de identidad No. , natural de Valera, nacido en fecha de Marzo de , estudiante de tercer año en el Liceo Ciudad de Valera, hijo de Y, residenciado Valera, Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la medida cautelar la presentación periódica cada quince (15) días a partir del Lunes 19 de Mayo de 2008, prohibición de acercarse a la victima, igualmente se le impuso al adolescente la obligación de participar al Tribunal cualquier cambio de dirección o residencia y comparecer a los llamados del Tribunal o Despacho del Ministerio Público, para de esta manera asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes
En Trujillo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008)
La Juez de Control,


Abg. Beatriz Briceño Daboin

El secretario,