REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000243
ASUNTO : TP01-D-2008-000243
Celebrada audiencia de Presentación, el día de hoy veintiuno de Mayo de dos mil ocho (2008), solicitada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Daniel Quevedo , quien narró los hechos imputados de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, en los cuales se encuentran involucrado el ciudadano adolescente y , por la presunta comisión del uno de los delitos contra las personas, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente , y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal para el adolescente , solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la medida de detención para asegurarla comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser suficiente la misma para asegurar la investigación.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.
Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, la Defensora Publica Thania Araque, quien fue designada para la defensa del adolescente, manifestó: “después de revisar el acta policial observo mucha incongruencia en como llegan los funcionarios al sitio, ahora bien el fiscal precalifica el delito de robo agravado, por lo que considero que no se configuró por lo que considero que el delito no se cometió por lo que para mi es un robo agravado en grado de frustración. En cuanto al porte ilícito, y en vista de que el fiscal solicita la detención debo señalar que el joven al que representó esta estudiando en el liceo Rafael rangel y cursa el último año de bachillerato, es la primera vez que mi representado se ve involucrado en este tipo de hecho, por lo que solicito con todo respeto analice las actuaciones y solicito se decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ha bien tenga lugar el Tribunal decretar. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Omer designado por el adolescente, quien expuso: “efectivamente una vez revisadas las actuaciones e observa que no solo el acta policial que revela la forma en como se producen los hechos sino además la forma en que ocurrieron los mismos no se presente en forma clara la actuación desplegada por mi representado, y ninguna de las actas señala que fue lo que se le incautó a mi representado, el acta policial no lo señala y tampoco lo señala las declaraciones de las victimas, si mi representado se apoderó de determinados bienes ellos en el acta policial deben señalar cuales fueron los objetos incautados. En cuanto a la calificación comparto el criterio de la defensa pública, toda vez que no se materializó el hecho punible que supuestamente se iba a cometer, por lo que podríamos hablar de frustración. En cuanto a la detención comparto lo esgrimido por la defensa pública, señalando que se debe tomar en cuenta el arraigo, la conducta de mi representado, siendo la detención una medida cautelar excepcional, y no hay que olvidar que la misma no puede ser decretada tomando en cuenta la gravedad del daño, por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa, ya que considero que se viola el principio de la presunción de inocencia, de ser juzgado en libertad, y considero que aquí hay mucha cosas que investigarse y con una medida menos gravosa podría asegurarse la comparecencia de mi representado a la audiencia pero en libertad.”.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° (No porta identificación), de años de edad, natural de Valera, nacido en fecha de octubre de , agrado de instrucción: actualmente estudiante de 9no grado y 4to año en el Instituto las Ameritas, trabajo en el puesto de buhonero de mi mamá en la avenida 10, hijo y , residenciado en: Municipio Pampanito Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó su voluntad libre de declarar, manifestado: “a mi en ningún momento me encontraron adentro de ese lugar el policía llegó y me agarró a mi el policía me dijo contra la pared, entonces yo le dije esta bien, y me dice entre paya y me dijo que te metas y ,me tiro contra el piso y ahí estaba el otro ciudadano que lo acabo de conocer y le sacaron el arma de fuego y los 600 mil bolívares y ahí llamaron la patrulla y el policía me dijo que porque yo no le había dicho que era hijo del señor y yo le dije que yo le había dicho que no estaba ahí. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal éste manifestó: “Yo estaba con un amigo de nombre miguel, afuera del los tres continentes, yo iba caminando por la plaza san pedro, el policía fue el que me dijo estos son y me metió para el local y ahí es donde veo al otro chamo y el policía llegó y le dijo usted es que le va a carbonear y el le dice yo soy el dueño ellos no son pero después el le dijo si ellos son.”
Habiéndosele otorgado el derecho de formular preguntas a la Representación Fiscal esta manifestó y l adolescente respondió: “a mi amigo lo detuvieron, el es mayor de edad, nosotros veníamos caminando, veníamos en el centro, yo estaba en gomas porque iba a ir a jugar, yo no conozco al policía, yo lo veo ahorita y lo reconozco.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada el adolescente respondió: “después que estábamos en la PTJ usted si es tonto me hubiesen dicho que eran hijo de la señora de la tasca y de pepa y no estuvieran aquí y yo le dije yo quería hablar y usted no nos dejaron, y me dijo niños al fin, a mi no me encontraron nada. Es todo.”
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° (No porta identificación), de años de edad, natural de Valera, nacido en fecha de, de ocupación estudiante de Quinto año de bachillerato en el Liceo Rafael Rangel, trabajo en el hotel Guadalupe como promotor, hijo de y , residenciado Municipio Valera Estado Trujillo, , Municipio Valera Estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó su voluntad libre de declarar, manifestado: “yo no voy a declarar. Es todo”
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que los adolescentes investigados fueron aprehendidos en fecha diecinueve (19) de Mayo de del presente año, por funcionaros policiales adscritos a la Comisaría Policial No. 02 Brigada de Orden Publico No. 02 de la ciudad del Municipio Valera, Estado Trujillo, de donde se desprende la forma, lugar circunstancias como fueron aprehendidos los adolescentes ya identificados, donde los hechos descritos en las misma considera este Tribunal que son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos consistentes en: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente, y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal para el adolescente ; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2008 por funcionaros policiales adscritos a la Comisaría Policial No. 02 Brigada de Orden Publico No. 02 de la ciudad del Municipio Valera, Estado de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado TrujilloTrujillo,
2.- Acta de Denuncia de fecha 19 de Mayo de 2008, del ciudadano Tudesco LARovere Giovanni Alfonso, suscrito por funcionaros policiales adscritos a la Comisaría Policial No. 02 Brigada de Orden Publico No. 02 de la ciudad del Municipio Valera, Estado de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
3.- Acta de Denuncia de fecha 19 de Mayo de 2008, del ciudadano Ramirez AL Rovere José Manuel, suscrito por funcionaros policiales adscritos a la Comisaría Policial No. 02 Brigada de Orden Publico No. 02 de la ciudad del Municipio Valera, Estado de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que los adolescentes y , por la presunta comisión del uno de los delitos contra las personas, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal para el adolescente , y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal para el adolescente , y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los ciudadanos adolescentes y , ya identificados.
En cuanto a los alegatos formulados por la Defensa, este Tribunal difiere de los mismos, considerando que no fueron violados los derechos del adolescente, referidos a la forma en que fue aprehendido, por cuanto el mismo es presentado ante esta autoridad dentro del lapso que establece la Ley, ni los referidos a la Presunción de Inocencia, y Derechos a la Dignidad, por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensora, y así se decide
Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) La Detención Flagrante de los adolescente y , 2) La Aplicación del Procedimiento Ordinario; 3) Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes , venezolano, titular de la cédula de identidad N° (No porta identificación), de años de edad, natural de Valera, nacido en fecha de octubre de , agrado de instrucción: actualmente estudiante de 9no grado y 4to año en el Instituto las Ameritas, trabajo en el puesto de buhonero de mi mamá en la avenida 10, hijo de y , residenciado en: Municipio Pampanito Estado Trujillo y , venezolano, titular de la cédula de identidad N° (No porta identificación), de años de edad, natural de Valera, nacido en fecha de , de ocupación estudiante de Quinto año de bachillerato , residenciado, por la primera entrada, a media cuadra aproximadamente, Municipio Valera Estado Trujillo; 4) Se ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg..