REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000153
ASUNTO : TP01-D-2008-000153

Celebrada la audiencia de Presentación, el día de hoy veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), en razón de la Materialización de una Orden de Aprehensión que fuese decretada por este Tribunal, en fecha 01 de Noviembre del presente año vista la solicitud formulada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano adolescente , por la comisión del uno de los delitos contra las personas, específicamente el de Homicidio Calificado en grado de corresponsabilidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal, en agravio de Daniel La Cruz y Homicidio Calificado Frustrado en grado de corresponsabilidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro. 424 y 80 último aparte todos del Código Penal; solicitando le fuera decretada la medida de detención para asegurarla comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser suficiente la misma para asegurar la investigación.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, el Defensor Publico Abg. Asdrúbal Suárez Serpa, con domicilio procesal en el Edifico Palacio de Justicia, Sector San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, designada por el adolescente, quien expuso: “la defensa se opone al pedimiento hecho por el Ministerio Publico, por cuanto considera que la aprehensión deviene de una orden de captura viciada de nulidad debido a que el adolescente no fue previamente impuesto de las actuaciones ni de la imputación ya que jamás había sido llamado en tal sentido la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido, en segundo lugar la defensa rechaza la petición hecha por el ministerio Publico lo que respecta al delito de Homicidio Calificado consumado donde funge como victima el ciudadano Daniel la Cruz, ya que de la s actuaciones que a compaña la orden de captura se desprende claramente y sin lugar a dudas que mi defendido jamás participo en dicho hecho ya que es claro que el disparo vino de una escopeta accionada por otra persona identificadas en actas, por ultimo ratifico mi solicitud de la libertad sin restricciones, solicito se le practique un examen medico forense a mi representado, por lo antes expuesto y solicito se me expidan copias de las actuaciones. Es todo”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , (No Porta), de años edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha , soltero, hijo de: y de, residenciado Valera, estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó su voluntad libre de declarar, manifestado: “Me acojo al precepto constitucional”

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En fecha siete (07) de Abril del presente año éste Tribunal mediante auto acordó: “1. La Aprehensión de los adolescentes y , ya identificados, librándose ordenes de aprehensión en su contra para que una vez aprehendidos sean puestos a la Orden de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para su práctica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien deberá incluirlo en la lista de personas solicitadas”; Ahora bien una vez materializada la orden de aprehensión acordada por el Tribunal el día 07 de Abril del 2008, y realizándose la audiencia con los formalismo legales y siendo impuesto el imputado de la condiciones y habiéndose examinado, considera pertinente este Tribunal Acordar: La Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ,establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ya que si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; por lo que en razón de los delitos imputados por el Ministerio Publico son de los que según el articulo 628 de la ley especial ya mencionada haciendo un análisis son los que merecen una sanción de privación en caso de que se declare responsable al adolescente, asimismo por considerar que existen suficientes y fundados elementos de convicción de la participación del adolescente ya mencionado en dichos delitos, consistentes en: 1.- Trascripción de novedad, de fecha 25-12-07, suscrita por el Jefe de guardia de investigaciones N° 01, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera. Acta de Investigación Policial, de fecha 25-12-2007, suscrita por los funcionarios Walter Urbina, Jerson Mejías,José Hernández, Bladimir llenares, Luis García, Yelisnet Angel, Jorge Castillo, William Benitez, Jorge Luis Hernández Benavides, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera;Acta de Reconocimiento de cadáver Nº 2161, de fecha 24-12-2007, suscrita por los funcionarios Alfredo Hernández, Joan Mejías, Jorge y Bladimir Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera practicado en la capilla velatoria de la Clínica María Edelmira Araujo;Inspección técnico criminalística Nº 2162, de fecha 24-12-2007, suscrita por los funcionarios Walter Urbina, Jerson Mejías,José Hernández, Bladimir llenares, Luis García, Yelisnet Angel, Jorge Castillo, William Benitez, Jorge Luis Hernández Benavides, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, practicada en el sitio del suceso; Declaración de la ciudadana Rubia del Carmen Paredes, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Declaración del ciudadano Richard Enrique Torres Valera, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Declaración del ciudadano Ramón Alexander Palma Durán, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera;Declaración del ciudadano Hernando de Jesús Venecia Montenegro, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Declaración de la ciudadana Beatriz Coromoto Rojas Milliani, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera;Declaración del ciudadano Angel Godoy Raiber Anderdon, rendida en fecha 26-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Declaración del ciudadano Jackson Rafael Rivas González, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; eclaración del ciudadano Yilmer José Gudiño Manzanilla, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Declaración del ciudadano Moreira Coromoto Suárez Terán, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Declaración del ciudadano Orlando José Simancas Olmos, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Declaración del ciudadano Jorge Leonardo Sanchéz, rendida en fecha 25-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Acta de investigación policial de fecha 25-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Declaración de la ciudadana Jhoana Margarita Daboín Figueroa, rendida en fecha 26-12-07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Acta de investigación policial de fecha 26-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Levantamiento planimétrico N° 9700-069-DC11-2008, de fecha 30-01-08, suscrita por el funcionario José Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera; Informe médico forense N° 9700-069-2008-MF-VAL- 136, de fecha 18-01-08, suscrito por el Dr. José Lujano, adscrito al CICPC Valera, practicado al ciudadano Andy Joelñ Daboin; Protocolo de autopsia N° 9700-069-MF-VAl- N° 2423, de fecha 27-12-07, suscrito por el Dr. Benigno Velásquez, adscrito al CICPC Valera; en consecuencia se acuerda como centro de reclusión en el Centro de Responsabilidad varones de Carmania, Valera estado Trujillo
En razón de lo que manifiesta la defensa y que textualmente reza la misma que rechaza la imputación hecha por el Ministerio Publico con respecto al delito de Homicidio Calificado consumado en grado de responsabilidad correspectiva en la persona de la victima Daniel La Cruz, este tribunal como sostiene con criterio reiterado simplemente expone que esta no es la oportunidad legal para admitir o rechazar una calificación jurídica ya que lo que se hace mención es a una investigación que esta transcurriendo por cuanto no hay un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico.

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , (No Porta), de años edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha , soltero, hijo de: y de, residenciado Valera, estado Trujillo; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control N° 01

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg..