REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000244
ASUNTO : TP01-D-2008-000244


Celebrada la Audiencia de Presentación el día Miércoles veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), en razón de la solicitud presentada por el Ministerio Público, quien narro las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 18 de Mayo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y precalifico los hechos dentro de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1,2,3, 10 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, requiriendo se decrete la Aprehensión en forma Flagrante de los adolescentes y , así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y que en cuanto a que no se imponga ninguna medida cautelar y en cuanto a solicita se decrete la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial;

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Aída Peña, quien expuso: “En el día de ayer le hicimos conocimiento al Tribunal que se encontraban detenidos dos adolescentes, teniendo la fiscalía Cuarta el procedimiento, solicita que se verifique las actas policiales, indicando que el denunciante es un policía jubilado que se valió de la conchupancia para denunciar a estos jóvenes, ya que los jóvenes no fueron agarrados con el vehículo y tampoco se ve que detuvieron a los adolescentes con algún tipo de armas. En lo que respecta a la identificación René José Peña nunca ha tenido cédula de identidad y la --- le fue sustraída la cédula de identidad en el departamento policial N° 10 y no me la quisieron entregar informándome que solo lo harían con una orden del Tribunal, aquí lo que se evidencia es una simulación de hecho punible y los funcionarios le plantearon al grupo de los 6 que les diera tres millones de bolívares, en consecuencia a mis representados le fueron violados derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 78, 547 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito se le conceda la libertad plena por cuanto fueron violados sus derecho, no se observaron los lapso procesales, y de no ser posible el otorgamiento de la libertad plena le solicito se imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente ----, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años, natural de Valera, nacido en fecha de de , de ocupación indefinida, grado de instrucción 5to grado, residenciado en: Estado Trujillo, hijo de Miguel Pacheco y Paula de La Cru, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: “No voy a declarar. Es todo”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente ----, de años de edad, natural de Trujillo, hijo de , venezolano, nacido en fecha residenciado, Carretera Panamericana, Municipio Candelaria trabaja repartiendo agua con la gente de la alcaldía, grado de instrucción 4to grado, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: “No voy a declarar.”

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaria Policial No. 04 Boconó, Departamento Policial No. 43 Chejende de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 6 numerales 1,2,3, 10 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha dieciocho (18) de Mayo del presente año, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente ----- , participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de presentación Periódica cada 15 días por ante la Prefectura de la Parroquia de Sabana Grande, del Municipio José Felipe Marquez.
En lo que respecta al adolescente , se le otorga la Libertad Plena.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes -------, y ------ plenamente identificados en actas. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la medida cautelar este Tribunal en cuanto al adolescente ----- se le otorga la libertad plena y en cuanto a René José Peña Hernández, se le decreta la medida cautelar de presentación periódica, cada 15 días, por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande. Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales a los adolescentes. Se les informa a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

La Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg.