REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000253
ASUNTO : TP01-D-2008-000253

Celebrada la Audiencia, de Presentación el día 24 de Mayo de 2008, donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, imputándole los hechos ocurridos el día 23 de Mayo de 2008, aproximadamente a la 02:00 p.m., las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales los adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal; solicitando se Decrete la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y solicita como medida cautelar la detención para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, el Defensor Privado Abg. Simón Quiñones, expuso: “no estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Fiscal y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ha bien tenga lugar el Tribunal decretar. Es todo”.

Seguidamente la Juez le impuso al Adolescente del contenido establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como: titular de la cédula de identidad venezolano de años de edad, hijo de y fecha de nacimiento natural de Barquisimeto estado Lara de profesión u oficios promotor de artesanía (imágenes de yeso) en san Felipe y Chivacoa, estado civil soltero, sexto grado, escuela Deportiva de Barquisimeto estado Lara y residencia San Felipe estado Yaracuy vivo con mi esposa y me hijo de cuatro meses y expone: “no voy a declarar”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente. dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido en fecha veintitrés (23) de Mayo del presente año, por funcionaros policiales adscritos a la Comisaria Policial No. 02., Departamento Policial NO. 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo de la cual se desprende, la forma, manera, circunstancias y hechos que son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 2008 realizada por la Comisaría Policial NO. 02, Departamento Policial NO. 20 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde se especifica la forma de Aprehensión y los elementos recaudados para la investigación.
2.- Acta de Colección y Preservación de Evidencias de fecha 21 de Mayo de 2008 realizada por la Comisaría Policial NO. 02, Departamento Policial NO. 20 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde se especifica la forma de Aprehensión y los elementos recaudados para la investigación.
3.- Acta de Denuncia de fecha 21 de Mayo de 2008 realizada por la Comisaría Policial NO. 02, Departamento Policial NO. 20 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde se especifica la Denuncia del ciudadano Ramón Antonio Caseres Mendoza.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, identificado en actas participo o es el autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal, descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano adolescente , ya identificado.

En cuanto a los alegatos formulados por la Defensa, este Tribunal difiere de los mismos, considerando que no fueron violados los derechos del adolescente, referidos a la forma en que fue aprehendido, por cuanto el mismo es presentado ante esta autoridad dentro del lapso que establece la Ley, ni los referidos a la Presunción de Inocencia, y Derechos a la Dignidad, por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensora, y así se decide

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.


DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , plenamente identificado en actas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la Detención del adolescente , de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para de esta manera asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, debiendo el ministerio público presentar el acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes; CUARTO: Se ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.