REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000167
ASUNTO : TP01-D-2008-000167


Realizada como fue en fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000183, donde aparecen como imputados los ciudadanos adolescentes , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de junio de , grado de instrucción tercer grado; hijo de: , domiciliado en residenciado Escuque, Estado Trujillo, asistidos por la Defensora Publica No. 02, Abg. EMMA PERDOMO, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se admite totalmente la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, como fiscal Abogado DANIEL QUEVEDO, contra el ciudadano adolescente , ya identificado, por el delito VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Artículo 374 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal; por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal..

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El horas de la noche del día nueve de abril de 2008 la niña de años de edad, se encontraba durmiendo en la misma cama con su abuela materna, en el lugar de su residencia Municipio Escuque Estado Trujillo mientras que a un lado de ésta en un colchón ubicado en el piso de la misma habitación dormía el adolescente, quien aprovecha el sueño de su madre para trasladar a la niña hasta el colchón y le coloca el pene en su vagina intentado penetrarla; es decir; le hace groserías (chuki chuki) a la pequeña y ésta grita e intenta llamar a su abuela quien le señala que la deje tranquila y este acto lo ha realizado en cuatro ocasiones.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La Calificación jurídica dada por este Tribunal es la de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Artículo 374 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal; por considerarla encuadrada en los Hechos Narrados por la representación fiscal y elementos de convicción que describen los mismos.

IDENTIFICACIÓ DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES:
, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de junio de 1992, grado de instrucción tercer grado; hijo de: , domiciliado en residenciado Municipio Escuque, Estado Trujillo.

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
----, venezolana, de años de edad, residenciado Municipio Escuque Estado Trujillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada DANIEL QUEVEDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORA PUBLICA :
Abogada EMMA PERDOMO, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado;


PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las Pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales consisten en:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración del agente JOSÉ MONTILLA; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quien suscribe acta de Investigación Penal, de fecha diez de abril de 2008.

2.- Declaración del agente LUÍS BRICEÑO Y JOSÉ MONTILLA; ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quienes practican la Inspección Técnica Criminalística Nro.- 625, de fecha diez de abril de 2008.

TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana MARÍA LOURDES DUARTE LAMUS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-.13.405.420, residenciada en el Sector 111 Conucos de la Paz, Parte Alta, Casa S/N Municipio Escuque Estado Trujillo, testigo referencial y madre de la victima.

2.- Declaración de la ciudadana niña; venezolana, soltera, estudiante, de años de edad; residenciada Municipio Escuque Estado Trujillo, quien por ser víctima.

EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto Dr. CÉSAR SERRANO; Médico Forense Experto Profesional I adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera; quien practica Reconocimiento Médico Legal Físico (Ginecológico- Ano Rectal) Nro.-9700-069-08MF-VAL-Nro.-686 de fecha diez de abril de 2008, a la niña.

2.- Declaración del Experto Agente Ávila B. Steve; experto adscrito al Departamento de Criminalistica de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera Estado Trujillo quien practica:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido, Seminal y Hematológica. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Seminal Nro.- 9700-069-DC-941-08 ambas de fecha catorce de abril de 2008

SEGUNDO: DOCUMENTALES:


1.- Inspección Técnica Criminalística Nro.- 625, de fecha diez de abril de 2008, practicada por los agentes Luís Briceño y José Montilla; ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.
2.- Reconocimiento Médico Legal Físico (Ginecológico- Ano Rectal) Nro.-9700069-08MF-VAL-Nro.-686, de fecha diez de abril de 2008, practicado por el Dr. César Serrano, Médico Forense Experto Profesional I adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido, Seminal y Hematológica Nro.- 9700-255-DC-939-08 de fecha catorce de abril de 2008 suscrita por el Agente Ávila B. Steve; experto adscrito al Departamento de Criminalistica de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera Estado Trujillo.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Seminal Nro.- 9700-069DC-941-08, de fecha catorce de abril de 2008, practicada por el agente Steve ÁVila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cíentíficas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.


Por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes, por cuanto se indicó lo que ha de ser probado durante el Juicio oral y pertinente ya que se evidencia la relación existente entre los extremo objetivos (existencia del Hecho) y subjetivo (participación del imputado), estando presente la circunstancia esencial para la pertinencia como lo es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello y las cuales serán presentadas y valoradas durante la celebración del Juicio Oral.

MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a la Medida Cautelar, a que se refiere el Artículo 578, literal "e", este procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 2.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente lo requiera, y 3.- en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de la víctima, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; es por lo que éste Tribunal procede a IMPONER la Medida Cautelar, a el ciudadano, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de junio de , grado de instrucción tercer grado; hijo de:, domiciliado en residenciado Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistidos por la Defensora Publica No. 02, Abg. EMMA PERDOMO, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado Trujillo; de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con el enjuiciamiento decretado se patentiza el periculum in mora, dada la naturaleza del delito que se imputa, el tiempo y tipo de medida solicitada como lo es la Sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, que lleva a considerar la posibilidad de que el joven evada el proceso, aunado a la dirección suministrada por el adolescente referente a que reside actualmente en Caracas, haciéndose presente las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, ya mencionadas.

En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones a dicho Juez.

DISPOSITIVA

|Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente ciudadano , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de junio de , grado de instrucción tercer grado; hijo de: , domiciliado Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistidos por la Defensora Publica No. 02, Abg. EMMA PERDOMO, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado Trujillo; por el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Artículo 374 en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal; en agravio del ciudadano; SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión pro su lectura en sala.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes, Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).



La Juez de Control


Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN


La secretaria,

Abg.