REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000273
ASUNTO : TP01-D-2008-000273
Realizada como fue en fecha diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000273, donde aparecen como imputados los ciudadanos adolescentes:, venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , estudiante de quinto año de bachillerato en el Liceo de Cubita, Campo Alegre, hijo de y R, y con residencia en: , asistido en este acto por los ABG. GERMAN ANTONIO CUMARE ORTIZ Y DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, abogados de transito, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.741.647 y 5.506.207, respectivamente, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el nO. 77.108 y 71.133 con domicilio procesal en la ciudad de Maracibo, Estado Zulia, y , venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , estudiante de la Universidad Bolivariana Medicina Integral, trabajo en el Consejo Comunal del Sector La Matera, domiciliado, hijo de Josefa y , asistido en este acto por el ABG. YOLEIDA DURAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el NO. 38.847; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los adolescentes , y , Admitieran los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3,8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano LUIS ANDRE ANDARA HERNANDEZ; ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literal “f”, como lo es la de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años y seis (06) meses .
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que el Defensa Privada del ciudadano adolescente, éste manifestó: “Rechazo y contradigo la Acusación Fiscal en vista que mi representado no fue participe en los hechos en que se le imputan, por lo cual pido a este tribunal desestime la Acusación Fiscal y el presente procedimiento no continué a Juicio y en el supuesto negado que se abra a Juicio la presente causa se tome en cuenta que los hechos que supuestamente se le imputa a mi representado no hubo violencia alguna ni se cumplen con los requisitos de Robo de Vehículo establecido en el Artículo 6 ordinales 3, 8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por último solicitó en vista de las heridas sufrida por mi representados el día de los hechos y en vista de que la Institución no cuenta con recursos para su atención aunado a lo antes expuesto una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, finalmente solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa en la oportunidad correspondiente, por ser útiles pertinentes y necesarias ya que servirán para demostrar la inocencia de representado Es todo”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica del adolescente , quien manifestó: “Ratifico en éste acto el escrito de descarte de la Acusación hecho por el Ministerio Publico de la sección de Adolescente y donde el ciudadano Fiscal califica Robo Agravado de Vehículo Automotor, donde esta defensa manifiesta de que ese hecho de robo agravado es atípico por cuanto no se utilizo la violencia no se utilizó ninguna clase de arma y donde la victima se contradice en cuanto al acata policial y afirma en la misma que mi defendido no se encontraba armado para el momento donde supuestamente fue despojado de su vehículo, esta defensa solicita con todo respecto a la ciudadana Juez, le sea sustituida el Precalificativo del Delito a la vez de la Medida por una menos gravosa, de las establecidas en el 261 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente ya que mi defendido es un primario en cuanto al delito de que se le califica, tiene soporte de la comunidad en cuanto a la conducta ciudadana, tiene arraigo residencial conocida y no hay peligro de fuga para ser objeto de una medida precautelar de libertad bajo la vigilancia de su familia igualmente solicito a este Tribunal la Admisión de las pruebas presentadas por esta defensa ya que las mismas son necesarias y pertinentes, para la defensa de mi representado igualmente solicito oficiar a la Medicatura Forense para que determine la gravedad de los daños sufridos de mi representado en el accidente del día 06 de Junio del presente año Es todo.”.
Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste identificándose: , venezolano, soltero, de 16 años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , estudiante de quinto año de bachillerato en el Liceo de Cubita, Campo Alegre, hijo de y , y con residencia en: San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; “No voy a declarar ”.
Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente , quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste identificándose: , venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , estudiante de la Universidad Bolivariana Medicina Integral, trabajo en el Consejo Comunal del Sector La Matera, domiciliado , hijo de y , Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; “No voy a declarar ”.
Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora procedió a informar, señalar y explicar las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicando el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especial ya mencionada y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como: , venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , estudiante de quinto año de bachillerato en el Liceo de Cubita, Campo Alegre, hijo de y con residencia en: Estado Trujillo; quien señaló su voluntad libre de admitir los hechos; solicitando el Defensor Publico el mismo que una vez admitida la acusación se instaure el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la inmediata imposición de la sanción con la rebaja correspondiente.
Posteriormente se identificó , venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , estudiante de la Universidad Bolivariana Medicina Integral, trabajo en el Consejo Comunal del Sector La Matera, domiciliado, hijo de y, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; , venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , estudiante de la Universidad Bolivariana Medicina Integral, trabajo en el Consejo Comunal del Sector La Matera, domiciliado , hijo de y l, Estado Trujillo;
I
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3,8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano LUIS ANDRES ANDARA HERNANDEZ; considerando correcta esta calificación al hecho imputado en el escrito fiscal, siendo el hecho imputado el siguiente, al cual quedó subsana así:
“En fecha 6 de junio del año 2008, se encontraba el ciudadano Luís Andrés Andara Hernández en la avenida Bolívar de esta ciudad, a la altura de la panadería La Estrella, en busca de pasajeros, ya que presta sus servicios como taxista, cuando se le acerca el adolescente García Méndez Richard y le solicita que lo lleve hasta la entrada del aeropuerto, la victima le manifiesta que se introduzca en el carro, porque efectivamente lo iba a trasladar al lugar, manifestándole el adolescente acusado que espere un momento para esperar a unos compañeros, tratándose del otro adolescente acusado y tres personas más, entre ellos el adulto detenido y dos (2) autores más quienes logran escapar, al llegar los demás se introducen cuatro sujetos más en el automóvil y estando en la entrada del aeropuerto le manifiestan al conductor que era un atraco, amenazándolo en reiteradas oportunidades en que se quedara quieto y se bajara del carro porque sino "sacaban la pistola para meterle un tiro", agarrándolo por el cuello y haciéndolo levantar a la fuerza su cabeza a los fines de que observe el techo del automóvil y así no poder percibir a los autores del hecho, el adolescente Méndez Richard no conforme con ello le dio con su codo por la cara del ciudadano victima, pateándolo por su espalda a los fines de que saliera del carro, la victima al bajarse del carro sale corriendo en dirección al comando de la Guardia nacional dentro del aeropuerto, ya que los adolescentes acusados y sus cómplices se llevaron el carro consigo vía a la población de la Cejita, funcionarios policiales que se encontraban realizando patrullaje por el sector logran ver el vehiculo solicitado, en ese momento les manifiestan por la red policial de lo sucedido, procediendo a perseguirlos, pero debido a la alta velocidad del vehiculo robado logran huir de los funcionarios policiales hasta el sector La Matera, minutos más tarde logran observar el vehiculo con iguales características al solicitado que había colisionado contra un objeto fijo (árbol), y al realizarle una inspección al vehiculo lograron observar al adolescente Peñaloza Vender y al ciudadano Luis Alberto Carrillo heridos, siendo trasladados al hospital de Valera, mientras que el adolescente García Richard logra llegar hasta un centro hospitalario de donde fue trasladado al Hospital Central de Valera, donde permanecen hospitalizados por el carácter de las lesiones graves que sufren por haber chocado el carro que se acaban de robar, dándose dos (2) de los cinco (5) autores del hecho a la fuga.”
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:
1.- Declaración de los funcionarios f C/1ro , (FAPET) Hidalgo Luís, C/1ro Rubio Eddy, C/2do (FAPET) Luís Arteaga, c/2do (FAPET) Carrillo Gabriel, Agte Daboin Wilmer y el Inspector Godoy Roberto, adscritos al Departamento Policial N 21, Comando Carvajal, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 07 de Junio de 2008, por ser los funcionarios aprehensores, donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
2.- Declaración del ciudadano Luís Andrés Andará Hernández, titular de la cedula de identidad N 17.393.417, quien es victima y testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración de los funcionario Fernández Lavares y Jesús Serrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera; quien suscribe Acta de Investigación Penal signadas con los nOs. 1167 y 1180 de fecha 08 de Mayo de 2008 y 09 de Junio de 2008 respectivamente.
4.- Declaración del Médico Cesar Serrano quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N 1123, de fecha 10 de junio del año 2008, practicado por el Medico Forense Cesar Serrano, adscrito a la Medicatura forense Valera.
A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron los siguientes documentos:
1.- Inspección técnica criminalistica N 1167, de fecha 8 de junio del año 2008, practicada por los funcionarios Fernando Álvarez y Jesús Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quienes se trasladaron al estacionamiento Briceño, ubicado en el sector Rafael Caldera, del Municipio Valera, Estado Trujillo.
2.- Inspección técnico criminalistica N 1180, de fecha 9 de junio del año 2008, practicada por los funcionarios Fernando Álvarez y Jesús Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quienes se trasladan a la vía pública sector aeropuerto, vía al sector La Matera, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
3.- Reconocimiento medico legal N 1123, de fecha 10 de junio del año 2008, practicado por el Medico Forense Cesar Serrano, adscrito a la Medicatura forense Valera, quien dejo constancia de lo siguiente: "...practicado al ciudadano Luís Andrés Andara.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por los Adolescentes: , y , solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusada, el cual es subsumible en el delito consistente en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3,8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano LUIS ANDRES ANDARA HERNANDEZ; procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “f” la cual se describe en Privación de Libertad por el lapso de TRES AÑOS Y SEIS MESES, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
Para determinar la sanción correspondiente a los adolescentes , y, no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3,8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano LUIS ANDRES ANDARA HERNANDEZ; Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo para el momento de la comisión del hecho punible un adolescente de años de edad, que se encuentra en el SEGUNDO grupo erario establecido en la Ley especial en su artículo 533, que conforme a la evaluación psico-social que fue objeto que corre en las actas procesales.
Pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social del hecho imputado al adolescente el cual tiene actualmente 17 años de edad, para el momento de la comisión del delito, el cual él admite haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, tomándose en consideración el examen análisis de los informes que corren inserto en la causa y haber el acusado admitido los hechos. Así se decide.
Por cuanto el adolescente acusado no se encuentran bajo ningún tipo de medida, esta juzgadora en uso del Poder Cautelar del Juez, entendiendo que las medidas cautelares son procedentes para asegurar la investigación, para asegurar el juicio y para asegurar la ejecución de los fallos, acuerda confirma la misma, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria.
IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a los adolescentes , venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , estudiante de quinto año de bachillerato en el Liceo de Cubita, Campo Alegre, hijo de y , y con residencia en: , asistido en este acto por los ABG. GERMAN ANTONIO CUMARE ORTIZ Y DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, abogados de transito, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.741.647 y 5.506.207, respectivamente, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el nO. 77.108 y 71.133 con domicilio procesal en la ciudad de Maracibo, Estado Zulia, y , venezolano, soltero, de años de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento , titular de la cedula de identidad N° , estudiante de la Universidad Bolivariana Medicina Integral, trabajo en el Consejo Comunal del Sector La Matera, domiciliado , hijo de y , asistido en este acto por el ABG. YOLEIDA DURAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el NO. 38.847; y lo condena a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadano Fiscal Décimo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado Daniel Quevedo, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6, numerales 3,8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano LUIS ANDRES ANDARA HERNANDEZ. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control
Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN El Secretario
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