REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000422
ASUNTO : TP01-D-2006-000422


Realizada como fue en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000183, donde aparecen como imputados los ciudadanos adolescentes , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha de septiembre de , grado de instrucción bachiller; hijo de: y , ocupación estudiante del Tercer Semestre en Ingeniería Industrial en la Universidad Valle del Momboy, domiciliado, Valera, Estado Trujillo, asistidos por la Defensora Publica No. 03, Abg. ODALIS FLORES, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se admite totalmente la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, como fiscal Abogado DANIEL QUEVEDO, contra el ciudadano adolescente, ya identificado, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de Leonel José Rojas Jerez (Occiso); por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal..

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de Septiembre de 2006, aproximadamente alas 07:00 de la noche, se encontraba el ciudadano Leonel José Rojas Jérez, en su residencia ubicada en el sector la “Y” de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, en compañía de varios amigos y familiares entre ellos, Junior Espinoza Norelis Jerez, Elijar Zabala y Leandro Rojas y otras personas, cuando se acerca el adolescente acusado a la residencia de la victima, comienzan a discutir la madre del acusado y la madre de la victima, al meterse la victima es sostenido por la madre del acusado, a quien ella le refiere que aprovechara, aprovechando efectivamente el acusado tal situación para propinarles ocho (08) heridas con un arma blanca tipo navaja, distribuidas en el pecho, los costados y otras partes del cuerpo, lo cual le causa la muerte, por choque hipovolémico por hemorragia debido a perforación cardiaca por herida de arma blanca al tórax.


CALIFICACIÓN JURIDICA

La Calificación jurídica dada por este Tribunal es la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; por considerarla encuadrada en los Hechos Narrados por la representación fiscal y elementos de convicción que describen los mismos.

IDENTIFICACIÓ DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES:
-----, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha de septiembre de , grado de instrucción bachiller; hijo de: y , ocupación estudiante del Tercer Semestre en Ingeniería Industrial en la Universidad Valle del Momboy, domiciliado Valera, Estado Trujillo.

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
LEONEL JOSE ROJAS JEREZ, venezolano, de veinte años de edad, residenciado en el sector La “Y” La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada DANIEL QUEVEDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORA PUBLICA :
Abogada ODALIS FLORES BLANCO, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado;


PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las Pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales consisten en:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

1.- Declaración de los funcionarios Detective José Tijera, Detective Fontana Richard y Agente Linares Bladimir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quienes suscribe por haber practicado de manera conjunta o separa las siguientes diligencias de investigación: 1.- Trascripción de novedades de fecha 22 de septiembre del 2006; 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 23-9-2006; 3.- Reconocimiento del cadáver N° 1975, de fecha 22-9-2006 y 4.Inspección Técnica Criminalística N° 1976, de fecha 22-9-2006.

2.- Declaración del Dr. Benigno Velásquez, adscrito al Departamento de Medicatura Forense Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quien suscribe por haber practicado el Protocolo de Autopsia, de fecha 28-9-2006.

3.- Declaración del Dr. Oscar Nava Rullo, adscrito al Departamento de Medicatura Forense Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quien suscribe por haber practicado el Levantamiento del Cadáver, de fecha 22-9-2006.

4.- Declaración del Agente Ávila Steve, adscrito ala Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Trujillo, quien suscribe por haber practicado Experticia Hematológica N° 9700-069-DC-2181, de fecha 31-10-2006.

5.- Declaración del Agente Edixon Mejia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quien suscribe por haber practicado Levantamiento planimetrito N° 100 realizado al lugar donde ocurren los hechos.

6.- Declaración de la ciudadana Jerez de Rojas Norelis Alexandra, venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, de 40 años de edad, casada comerciante, residenciada en el sector la Y de la Puerta, casa N° 55, Parroquia la Puerta, cedula de identidad N° 8.575.188, quien en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de la presente conoce de los mismos.

7.- Declaración de la ciudadana Maria Yolanda Moreno Rivas, venezolana, de 39 años de edad, casada, natural de esta ciudad, oficios del hogar, residenciada en el sector Molino, vía publica, la Puerta, nacida en fecha 04-02-67, portadora de la cedula de identidad N° 6.669.293.

8.- Declaración de la ciudadana Mayerlin Katiuska Mejias Nava, venezolana, natural de Valera, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-86, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector la Y, vía la Puerta, casa sin numero, calle principal, cedula de identidad N° 17.864.437, quien en su condición de testigo presencial de los hechos .

9.- Declaración del ciudadano Espinoza Rivas Junior Samuel, venezolano, natural de Valera Estado TrujiIIo de 21 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en casa s/n, avenida principal, mas abajo del hotel Guadalupe, sector la Y, población la Puerta, Estado Trujillo, cedula de identidad N° 16.739.296, quien en su condición de testigo presencial de los hechos.

10.- Declaración del ciudadano Leandro José Rojas Jerez, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 14 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la casa 55, de la población la Puerta, quien en su condición de testigo presencial de los hechos.

11.- Declaración de la ciudadana Norbelys Alexandra Rojas Jerez, venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 18 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Puerta, sector la Y, casa N° 55, portadora de la cedula de identidad N° 18.164.012 quien en su condición de testigo presencial de los hechos objeto de la presente conoce de los mismos, con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa en el.


12.- Declaración de la ciudadana Elicar del Valle Zavala Riera, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, soltero, oficios del hogar, residenciada en la Puerta, sector la Y, Municipio Valera, cedula de identidad N° 16.756.394, quien en su condición de testigo presencial de los hechos.

SEGUNDO: DOCUMENTALES:


1.- Protocolo de Autopsia, de fecha 28-9-2006, suscrita por el Dr. Benigno Velásquez,
adscrito a la medicatura Forense Valera, al cadáver del ciudadano Leonel José Rojas.

2.- Levantamiento del Cadáver, de fecha 22-9-2006, suscrita por el Dr. Oscar Nava Rullo, adscrito a la medicatura Forense Valera, a Leonel José Rojas.

3.- Reconocimiento del cadáver N° 1975, de fecha 22-9-2006, suscrita por los funcionarios José Tijera, Fontana Richard y Linares Bladimir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.

4.-. Inspección Técnica Criminalística N° 1976, de fecha 22-9-2006, suscrita por los funcionarios: Detective José Tijera, Fontana Richard y Agente Linares Bladimir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.
5.-. Experticia Hematologica N° 9700-069-DC-2181, de fecha 31-10-2006, suscrito por el Agente Ávila Steve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo.

6.-. Levantamiento planimetrito N° 100 realizado al lugar donde ocurren los hechos, sector la Y, vía pública, La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, por el Agente Edixon Mejía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo.

Por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes, por cuanto se indicó lo que ha de ser probado durante el Juicio oral y pertinente ya que se evidencia la relación existente entre los extremo objetivos (existencia del Hecho) y subjetivo (participación del imputado), estando presente la circunstancia esencial para la pertinencia como lo es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello y las cuales serán presentadas y valoradas durante la celebración del Juicio Oral.

Se admiten las Pruebas presentadas por la Defensa Consistentes en:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
1.- Testimonial de la ciudadana Neida Josefina Aranguren La Cruz;
2.- Testimonial de la ciudadana Noraida Eliza Aranguren La Cruz,
3.- la Testimonial de la ciudadana de María La Cruz Santiago;
SEGUNDO: DOCUMENTALES:

1.- Informes practicados por los expertos Médico Forense José A. Lujano Valera, experto profesional; Declaración del Médico Forense Dr. Cesar José Serrano, experto profesional; admitidos por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes, por cuanto se indicó lo que ha de ser probado durante el Juicio oral y pertinente ya que se evidencia la relación existente entre los extremo objetivos (existencia del Hecho) y subjetivo (participación del imputado), estando presente la circunstancia esencial para la pertinencia como lo es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello y las cuales serán presentadas y valoradas durante la celebración del Juicio Oral.


MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a la Medida Cautelar, a que se refiere el Artículo 578, literal "e", este procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 2.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente lo requiera, y 3.- en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de la víctima, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; es por lo que éste Tribunal procede a IMPONER la Medida Cautelar, a el ciudadano , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha de septiembre de , grado de instrucción bachiller; hijo de: y , ocupación estudiante del Tercer Semestre en Ingeniería Industrial en la Universidad Valle del Momboy, domiciliado Valera, Estado Trujillo, asistidos por la Defensora Publica No. 03, Abg. ODALIS FLORES BLANCO, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado Trujillo; de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con el enjuiciamiento decretado se patentiza el periculum in mora, dada la naturaleza del delito que se imputa, el tiempo y tipo de medida solicitada como lo es la Sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, que lleva a considerar la posibilidad de que el joven evada el proceso, aunado a la dirección suministrada por el adolescente referente a que reside actualmente en Caracas, haciéndose presente las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, ya mencionadas.


En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones a dicho Juez.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente ciudadano, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha de septiembre de , grado de instrucción bachiller; hijo de :y , ocupación estudiante del Tercer Semestre en Ingeniería Industrial en la Universidad Valle del Momboy, domiciliado Valera, Estado Trujillo, asistidos por la Defensora Publica No. 03, Abg. ODALIS FLORES BLANCO, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Trujillo, Estado Trujillo; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de Leonel José Rojas Jerez (Occiso); SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión pro su lectura en sala.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes, Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control


Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN


La secretaria,

Abg.