REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000359
ASUNTO : TP01-D-2007-000359
Revisadas las actuaciones se observa que en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, este Tribunal realizo audiencia preliminar en la cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de dos (2) meses, fijandose audiencia de verificación de condiciones para el día 22 de abril de 2008 a las 11:30 a.m.(folio 72). En fecha 22 de abril de 2008 día fijado para la audiencia de verificaciones de condiciones la cual no se realizo por ausencia de la imputada difiriéndose para el 26 de mayo de 2008 a las 11:00 a.m. ordenándose el traslado con la fuerza publica, (folio 83); el día 26 de mayo de 2008 se difiere la audiencia por ausencia de la imputada fijándose para el 04 de junio de 2008 a las 01:00 p.m. en esa misma fecha se recibió oficio procedente del Comandante del Departamento policial N° 20 mediante el cual remite boleta de notificación a la ciudadana, (folio 87) quien no fue localizada en la dirección señalada.
Tal y como se expuso al comienzo se observa que la adolescente señaló como su lugar de residencia la Urbanización La Beatriz, Bloque 1, Piso 2, Apartamento N° 02-05, Valera, estado Trujillo, en el cual se ha librado la notificación para su comparecencia a las audiencias fijadas para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas no lográndose la notificación de la adolescente, lo que adminiculado con el incumplimiento de las condiciones impuestas, visto que no comparece ante el llamado del Tribunal al estar Evadida, en acoplamiento de las consecuencias del incumplimiento de una medida establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo establecido de manera especial en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe decretarse en Rebeldía dado que la norma señala como motivo de rebeldía la de no comparecer ante el llamado del Tribunal e incumpliendo las condiciones impuestas, ordenándose su ubicación inmediata.
En efecto, como se desprende de la norma especial minoría citada, la misma esta dirigida a lograr una ubicación antes de decretar una orden de captura, ya que considera esta juzgadora que se debe dar la oportunidad procesal para verificar la ubicación de la adolescente tomando después de ello las medidas asegurativas correspondientes, ya que la “ubicación” a que hace referencia el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es distinto a la notificación efectuada por el alguacilazgo para la comparecencia a esta audiencia, toda vez que la citación para la comparecencia fue librada conforme las reglas establecidas en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la ubicación a que hace referencia el referido artículo 617 contiene una ubicación personal y directa del ubicado donde pueda estar.
Orden de ubicación ésta que debe estar claramente estructurada de manera tal que no se confunda con una orden de captura, la cual atiende a situaciones distintas y posteriores de la ubicación, es por ello que este juzgador acuerda que la orden de ubicación debe dirigirse al Departamento Policial N° 20 Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a través de la cual se logrará la ubicación de la adolescente y que debe contener la obligación que tiene de que una vez ubicado el mismo debe comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante este Tribunal, debiendo informar el órgano de investigación sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en Rebeldía a la adolescente , venezolana, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° , natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 16 de Julio de 1991, soltera, estudiante, quien debe ser ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Calle Principal al lado del destacamento N° 15, Valera, estado Trujillo, y en la Urbanización La Beatriz Bloque 1, Piso 02, Apto. 02-05, Valera, estado Trujillo, y se ordena su Ubicación inmediata, a practicarse por Departamento Policial N° 20 de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con la obligación de que una vez ubicada la adolescente deben hacerle saber que debe comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo informar el órgano de investigación comisionado para su práctica sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Orden de Ubicación.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez de Control
Abg. Beatriz Briceño Daboin
El Secretario
Abg. Ulises José Briceño