REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003935
ASUNTO : TP01-P-2007-003935
Realizada como fue en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-P-2008-002346, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente:, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de julio de , grado de instrucción 1er Año, hijo de: y , domiciliado Valera Estado Trujillo; asistido en este acto por la Abg. ROBERTO RAMIREZ, Defensor Privado, con domicilio procesal en la Calle 9 con Avenida 10, edificio GIBA, parte alta, Oficina 5, Valera, del Estado Trujillo; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente , Admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previstos en el artículo 374. numeral 1ro., en concordancia con el Artículo 99 todos del Código Penal, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literal “f”, como lo es la de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que el Defensor Privado Abogado ROBERTO RAMIREZ, expusiera, este manifestó: “…Difiero de la calificación jurídica que señala en la acusación el Ministerio Público, por que en todo caso, la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños, y del Adolescente, establece un tipo penal especifico, establecido en el artículo 259 ejusdem, el cual es de abuso sexual y no es aplicable el Código Penal, en virtud de que tanto la victima como el investigado son niños y adolescente y en razón de ello y de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, ha de aplicarse la Ley especial, con preferencia al Código Penal.”.
Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente ; quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste identificándose:, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de julio de 1992, grado de instrucción 1er Año, hijo de: y , domiciliado, Municipio Valera Estado Trujillo; “Su deseo de No Querer Declarar”.
Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora procedió a informar, señalar y explicar las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicando el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especial ya mencionada y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como: , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de julio de , grado de instrucción 1er Año, hijo de: y , domiciliado Municipio Valera Estado Trujillo; quien se encuentra asistida por el Abg. ROBERTO RAMIREZ, ya identificado, quien señaló su voluntad libre de admitir los hechos; solicitando el Defensor Privado el mismo que una vez admitida la acusación se instaure el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la inmediata imposición de la sanción con la rebaja correspondiente.
I
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en Artículo 374. numeral 1ro., en concordancia con el Artículo 99 todos del Código Penal, que titpifican el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de los niños, considerando correcta esta calificación al hecho imputado en el escrito fiscal, siendo el hecho imputado el siguiente, al cual quedó subsana así:
“En fecha 9-3-2006 la ciudadana Peñalosa Molina Rosa María es llamada por la Maestra de sus hijos, de años d edad,----, de años de edad y---- de --- años de edad. Zobeida Rondón, esta le informa que en entrevista con los niños estos le habían manifestado que su hermano mayor Jonathan Bracho, en varias ocasiones en días anteriores había abusado sexualmente de ellos, resultado que efectivamente según el dicho de los niños, este joven en lo que se quedaba sólo en su residencias con sus hermanos los obligada a quitarse la ropa, posteriormente a los varones los penetraba vía anal y a la niña vía anal y vaginal, corroborándose esa situación con la evaluación médico forense realizada a los niños dodne se arroja lesiones recientes y con signos de continuidad en el tiempo en las partes genitales de los niños víctimas.”.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:
1.- Declaración de la ciudadana Rosa María Peñalosa Molina, quien formula denuncia en fecha 14-3-2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera de lo ocurrido a sus hijos, dado que recibe tal información de la maestra de sus niños.
2.- Declaración de los funcionarios Agentes Quintero Javier y Linares Bladimir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia el sector Santo Domingo, parte media, cerro Los Limoncitos, casa sin numero, Valera Estado Trujillo.
3.- Declaración del Dr. Medico Forense Cesar José Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quien evalúa a los niños ----, de - años de edad, ----, de -- años de edad y --- de --- años de edad.
4.- Declaración del ciudadano -----, de anos de edad, residenciado Valera Estado Trujillo, dado su condición de victima y testigo presencial de los hechos
5.- Declaración del ciudadano-----, de--- anos de edad, residenciado Valera Estado Trujillo, quien por su condición de testigo presencial.
6.- Declaración de la ciudadana-----, de-- años de edad, residenciado Valera Estado Trujillo, quien por su condición de victima y testigo presencial de los hechos.
7.- Declaración de la Dra. Digna Quintero, quien realiza Informe Psiquiátrico a los niños victimas, con lo cual se demostrará la coherencia y veracidad de sus dichos, con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente participa en el.
A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas:
1.- Inspección Técnica Criminalística N 517, del 14-3-2006, por los funcionarios Agentes Quintero Javier y Linares Bladimir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia el sector Santo Domingo, parte media, cerro Los Limoncitos, casa sin número, Valera Estado Trujillo.
2.- Reconocimiento medico Legal N 498, de fecha 15-3-2006, por el Dr. Medico Forense Cesar José Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, practicado a la niña ----, de --- años de edad
3.- Reconocimiento medico legal W 496 de fecha 15-3-2006 practicado por el Dr. Medico Forense Cesar José Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, practicado al niño--, de -- años de edad,
4.- Reconocimiento médico legal W 497 de fecha 15-3-2006 practicado por el Dr. Medico Forense Cesar José Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, al niño----de ----años de edad.
5.- Informe Psiquiátrico, de fecha 22 de Junio del 2006, suscrita por la Medico Psiquiatra Digna Quintero Parra, quien después de sostener entrevistas con los niños: -------- y ------, manifestó lo siguiente: Impresión Diaqnostica: Niños con Abuso Sexual, Niños en situación de peligro.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el Adolescente , solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusada, el cual es subsumible en el delito previsto en el Artículo 374 numeral 1ro. Código Penal, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “f” la cual se describe en Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
Para determinar la sanción correspondiente al adolescente , no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA. Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo para el momento de la comisión del hecho punible un adolescente de 14 años de edad, que se encuentra en el PRIMER grupo etario establecido en la Ley especial en su artículo 533, que conforme a la evaluación psico-social que fue objeto demuestra que es un adolescente que: “capacidad intelectual promedio, no se observaron alteraciones senso-perceptivas ni rasgos patologicos al momento de la evaluación…”; que requiere asistir orientación psicológica, según se desprende del informe psicológico que corre en las actas procesales.
Pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social del hecho imputado al adolescente el cual tiene actualmente 14 años de edad, teniendo 13 para el momento de la comisión del delito, el cual él admite haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y dos (02) meses tomándose en consideración el examen análisis de los informes que corren inserto en la causa y haber el acusado admitido los hechos. Así se decide.
Por cuanto el adolescente acusado no se encuentran bajo ningún tipo de medida, esta juzgadora en uso del Poder Cautelar del Juez, entendiendo que las medidas cautelares son procedentes para asegurar la investigación, para asegurar el juicio y para asegurar la ejecución de los fallos, acuerda confirma la misma, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria.
IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a el adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de julio de , grado de instrucción 1er Año, hijo de: y , domiciliado Municipio Valera Estado Trujillo; asistido en este acto por la Abg. ROBERTO RAMIREZ, Defensor Privado, con domicilio Valera, del Estado Trujillo;; y lo condena a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO y dos (02) MESES. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadana Fiscala Décima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado Daniel Quevedo, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previstos en el artículo 374. numeral 1ro. del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 en agravio de los ciudadanos niños,. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2008.
La Juez de Control
Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN El Secretario
Abg.
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