REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000250
ASUNTO : TP01-D-2008-000250


Celebrada la Audiencia de Presentación el día, Sábado, 24 de Mayo de 2008, donde el Ministerio Publicó solicito en la misma una vez narrados los hechos acontecidos en fecha 23 de Mayo del presente año, se decretara la Aprehensión en forma flagrante del adolescente , así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en razón del delito que precalifico de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal.

Una vez oída la solicitud del Ministerio Público se le otorgó un lapso prudencial a la Defensa para que examinara las actuaciones, y habiéndolo realizado la misma expuso: de la revisión de las diligencias de investigación observo que el acta policial señala que los funcionarios no presencian el hecho en si, si es así que los funcionarios dicen que venían siguiendo a los jóvenes, y estos tuvieron la oportunidad de percatarse de la persecución como es que no botaron el arma y las cosas que supuestamente le encontraron, igual se observa que la denuncia de la supuesta victima y la entrevista que se le hizo a la testigo son absolutamente iguales de tal manera que el funcionario receptor transcribió la denuncia a la entrevista, lo que hace presumir que fue copiada y pegada por lo que esta acta policial no tiene fe plena, no estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Fiscal y solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ha bien tenga lugar el Tribunal decretar en virtud de los errores de las actas, usted me dirá que son errores humanos, pero es en base a esos errores que usted se fundamentara para decretar la medida, igual solicito evaluación psico-social y copias simples de las actuaciones. Es todo.

Seguidamente se le impuso al Adolescente del contenido establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: titular de la cédula de identidad 20.429.523 venezolano de años de edad, hijo de y fecha de nacimiento natural de Valera de profesión u oficios trabajo ocasionalmente con mi papa, estado civil soltero y residencia municipio Motatan estado Trujillo antes vivía en el Cacao de Motatan antes de la Ponderosa casa S/n se llama Quinta Limonsello hay vive mi mama, quien manifestó: “no voy a declarar”.

Este Tribunal una vez oída las solicitudes del Ministerio Público, y habiendo examinado las actuaciones que acompaña a la misma, así como lo requerido por la defensa para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente: Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 559 de la Ley Especial, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, más adelante señala que también se tendrá como flagrante entre otros casos aquel por el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, es así como se considera procedente la solicitud del ministerio Público, y se decreta la aprehensión en flagrancia al adolescente . Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal en vista de las actuaciones que cursan en acta, específicamente las referentes a la Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales los adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 23 de Mayo de 2008, y donde en razón de los hechos allí narrados se desprende la participación del adolescente en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal; acuerda procedente la misma y decreta como medida cautelar la detención del adolescente, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En razón de los hechos narrados y descritos en las actuaciones policiales y el delito precalificado.

Finalmente se acuerda la evaluación psico-social del adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley especial ya mencionada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, plenamente identificado en actas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la Detención del adolescente , de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para de esta manera asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, debiendo el ministerio público presentar el acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes.

Ofíciese lo conducente

La Juez de Control,


Abg. Beatriz Briceño Daboin

El secretario,