REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000064
ASUNTO : TP01-D-2006-000064

Realizada como fue la Audiencia Especial el día Miércoles 28 de Mayo de dos mil ocho (2008), la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de resolver la solicitud de la Defensa Pública, representada por el Abg. EMMA PERDOMO, en relación con el requerimiento de estos que en líneas generales solicitan tomando en cuenta el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se fije un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines de que concluya con la investigación; El Tribunal, oídas las partes en la audiencia oral y privada, para decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la defensa expuso:
La Defensa solicita se fije el lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público concluya con la Investigación, solicitando se le conceda un lapso de treinta (30) días. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien una vez identificado manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su defensora.

ALEGATOS DEL FISCAL
El representante de la vindicta pública solicita un lapso de sesenta (60) días a los fines de concluir la investigación.

Este Tribunal en base a lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones procesales, ACUERDA:

PRIMERO: Con relación al lapso que solicita el Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo, y revisada como ha sido la presente causa evidenciándose que la misma se inicio según Orden de Inicio de Investigación de fecha 13 de febrero de 2006, donde aparece como imputado el adolescente , ya identificado, por la presunta comisión del delito de Amenazas, Porte Ilícito de Armas y resistencia a la Autoridad, celebrándose posteriormente la Audiencia de Presentación en fecha 15 de Febrero de 2006, donde se acordó:
“…Decreta: 1.- Se decreta la Aprehensión Flagrante del adolescente , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se decreta la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada una vez al mes por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque Municipio Rafael Rangel a partir del 22 de Febrero de 2006, y la Prohibición de acercarse a la presunta víctima o núcleo familiar y se insta al Ministerio Público para que se ordene al practica de examen médico forense al adolescente a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicitada por la Representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensora Pública decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Poder Cautelar de Juez en base a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa este Tribunal acuerda concederle a la Fiscalía un lapso de 30 días para que concluya la investigación, tiempo este suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa que se hace por permitirlo así el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSANILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: concederle a la Fiscalía un lapso de 30 días para que concluya la investigación, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 285 numerales 1ro. y 3ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a demás de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los dispositivos legales 4, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Jueza de Control,

Abg. Beatriz Briceño Daboín
El Secretario,

Abg. Ulíses José Briceño