REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000264
ASUNTO : TP01-D-2006-000264
Realizada como fue la Audiencia Especial el día Jueves cinco (5) de Junio de dos mil ocho (2008), la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de resolver la solicitud de la Defensa Pública, representada por el Abg. EMMA PERDOMO, en relación con el requerimiento de estos que en líneas generales solicitan tomando en cuenta el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se fije un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines de que concluya con la investigación; El Tribunal, oídas las partes en la audiencia oral y privada, para decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la defensa expuso:
La Defensa solicita se fije el lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público concluya con la Investigación, solicitando que se le conceda un lapso de treinta (30) días. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al adolescente investigado José Gregorio Andrade Sánchez, quien una vez identificado manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por su defensora.
ALEGATOS DEL FISCAL
El representante de la vindicta pública solicita un lapso de sesenta (60) días a los fines de concluir la investigación.
Este Tribunal en base a lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones procesales, ACUERDA:
PRIMERO: Con relación al lapso que solicita el Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo, y revisada como ha sido la presente causa evidenciándose que la misma se inicio según Orden de Inicio de Investigación de fecha 18 de Junio de 2006, donde aparece como imputado el adolescente , ya identificado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Lesiones Personales Menos Graves, celebrándose posteriormente la Audiencia de Presentación en fecha 20 de Junio de 2006, donde se acordó:
“…Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objeto el adolescente , Portador de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de y , residenciado Monay Municipio Pampan del Estado Trujillo, de ocupación obrero; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar de Presentación Periódica una vez al mes ante la Prefectura de Monay Municipio Pampan del Estado Trujillo…”
Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa este Tribunal acuerda concederle a la Fiscalía un lapso de 40 días para que concluya la investigación, tiempo este suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa que se hace por permitirlo así el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSANILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: se acuerda fijar un lapso prudencial de cuarenta (40) días para que la Fiscalía dicte acto conclusivo, a partir de la presente fecha, ello en razón de que el presente procedimiento se inició en fecha 18 de junio de 2006, celebrándose audiencia de presentación en fecha 20 de junio de 2006, en la que el Fiscal Décimo del Ministerio Público Precalificó los hechos como Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Menos Graves, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 285 numerales 1ro y 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a demás de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los dispositivos legales 4, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Jueza de Control,
Abg. Beatriz Briceño Daboín
El Secretario,
Abg. Ulíses José Briceño N.-