REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000014
ASUNTO : TP01-D-2007-000014

Realizada como fue la Audiencia Especial el día Miércoles 04 de Junio de dos mil ocho (2008), la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de resolver la solicitud de la Defensa Pública, representada por el Abg. Asdrúbal Suárez Serpa, en relación con el requerimiento de estos que en líneas generales solicitan tomando en cuenta el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se fije un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines de que concluya con la investigación; El Tribunal, oídas las partes en la audiencia oral y privada, para decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la defensa expuso:
La Defensa solicita se fije el lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público concluya con la Investigación, solicitando que este no sea superior a los treinta (30) días y con respecto a la medida cautelar solicitó sea revisada y le sea impuesta una menos gravosa en virtud de que su representado ha cumplido siempre con la misma. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al adolescente investigado , quien una vez identificado manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por su defensor.



ALEGATOS DEL FISCAL
Concedida la palabra al representante de la vindicta pública solicitó le sea concedido un lapso de sesenta (60) días.

Este Tribunal en base a lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones procesales, ACUERDA:

PRIMERO: Con relación al lapso que solicita el Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo, y revisada como ha sido la presente causa evidenciándose que la misma se inicio en fecha 12 de Enero de 2007, y en esa misma fecha tuvo lugar la Audiencia de presentación donde aparece como imputado el adolescente , ya identificado en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito como Hurto Simple, donde se acordó:

“…PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es de Presentarse periódica Una vez al Mes ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Bocono del Estado Trujillo;…”

Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa este Tribunal acuerda concederle a la Fiscalía un lapso prudencial de 30 días para que el representante del Ministerio Público dicte acto conclusivo, tiempo este suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa que se hace por permitirlo así el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSANILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: oído lo expuesto por las partes, PRIMERO: considera justificada la solicitud de la Defensa y de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar un lapso prudencial de treinta (30) días para que la Fiscalía dicte acto conclusivo, a partir de la presente fecha, ello en razón de que el presente procedimiento se inició en fecha 12 de enero de 2007, celebrándose audiencia de presentación el día 12 de enero de 2007, donde el Fiscal precalificó los hechos como el delito de Hurto Simple. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar impuesta al adolescente, este tribunal procede a revisar la misma, levantándole la medida impuesta de presentación periódica por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen, realizándole la advertencia al adolescente que tendrá la obligación de presentarse ante los llamados que le realice este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, así como también tendrá la obligación de notificar a este Tribunal o a la Fiscalía de cualquier cambio de domicilio que realice. Todo con fundamento en lo establecido en el artículo 285 numerales 1ro y 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a demás de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los dispositivos legales 4, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 546 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.-
La Jueza de Control,

Abg. Beatriz Briceño Daboín
El Secretario,

Abg. Ulíses José Briceño Núñez