REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000316
ASUNTO : TP01-D-2007-000316
Realizada como fue en fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2007-000316, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente: , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (manifestó no saber el número de cédula), natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de agosto de , (manifestó no saber el número de cédula), grado de instrucción sexto grado; hijo de: María Isabel Moreno Perdomo y Rafael Ramón Barreto, domiciliado en Zona Baja, Agua Santa, Calle los Algarrobos, casa sin número, de color amarillo con verde, como a dos cuadras del Centro de Diversiones el Guacharo, Agua Santa; Estado Trujillo; asistido en este acto por la Abg. ODALIS FLORES BLANCO, Defensor Publico No. 03 de la Sección de Adolescente, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Municipio Trujillo; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente, Admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previstos en el artículo 374. numeral 1ro., del Código Penal, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literal “f”, como lo es la de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la Defensora Publica rivada Abogado ODALIS FLORES BLANCO, expusiera, este manifestó: “…Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en contra de mi defendido, por cuanto los hechos narrados no de ajustan a la verdad de los hechos, ni al derecho y en el debate de juicio oral y privado es que quedará demostrado; invoco a favor de mi representado el principio de inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que tanto la presente acusación como los medios de pruebas no sean admitidos; para el caso en que el Tribunal admita la acusación invoco el principio de comunidad de la prueba. Es todo”.
Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente ; quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste identificándose: , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (manifestó no saber el número de cédula), natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de agosto de 1993, (manifestó no saber el número de cédula), grado de instrucción sexto grado; hijo de: y , domiciliado Estado Trujillo; “Su deseo de No Querer Declarar”.
Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora procedió a informar, señalar y explicar las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicando el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especial ya mencionada y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como: , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (manifestó no saber el número de cédula), natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de agosto de , (manifestó no saber el número de cédula), grado de instrucción sexto grado; hijo de: y , domiciliado Agua Santa; Estado Trujillo; quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Abg. ODALIS FLORES BLANCO, ya identificado, quien señaló su voluntad libre de admitir los hechos; solicitando el Defensor Privado el mismo que una vez admitida la acusación se instaure el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la inmediata imposición de la sanción con la rebaja correspondiente.
I
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en Artículo 374. numeral 1ro., que tipifican el delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de la niña Lourdes del Carmen Baptista, considerando correcta esta calificación al hecho imputado en el escrito fiscal, siendo el hecho imputado el siguiente, al cual quedó subsana así:
“En fecha cinco (05) de junio de 2006, la ciudadana Baptista Carmen Ramona, se encontraba acompañada de su hija Lourdes del Carmen Baptista, en su lugar de residencia efectuando algunas labores propias de hogar, su hija le dice que le traiga una silla que se encontraba ubicada en el patio de la residencia en la que éstas se encontraban, y la niña se dirige hasta el patio y en ese momento se encuentra con el adolescente Rawy, a quien ésta niña conoce, toda vez<, que es compañero de sus hermanos y el adolescente se encontraba solo porque sus amigos (hermanos de l aniña Lourdes) habían salido de la vivienda de éstos. Luego que Lourdes lleva la silla solicitada por su madre; sale de la casa a buscar mamones y Rawy sale tras ella; en el trayecto la tira de manera fuente y brusca al piso y le manifiesta que se quede callada le baja el shotr que la niña llevaba como vestimenta para el momento y le introduce su pene por la vagina causándole equimosis a nivel del labio menor derecho y excoriación a nivel de horquilla vulvar, según se describe en el informe médico forense practicado.”.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:
1.- Declaración de Baptista Carmen Ramona, quien es madre de la victima en el presente caso, es testigo referencial de los hechos por el dicho de su hija.
2.- Declaración del Dr. Médico Forense Oscar Nava Rullo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal Nro.- 1068, de fecha seis de junio de 2007.
3.- Declaración de Johan Mejias y Luís Briceño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, quienes practicaron Inspección Técnica Criminalistica Nro.- 1035, de fecha seis de junio de 2007.
4.- Declaración de Lourdes del Carmen Baptista, quien es victima en el presente caso, tiene lógicamente conocimiento directo de los hechos ocurridos y señala directamente al adolescente acusado como autor de ellos.
5.- Declaración de agente Steve ÁVila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, quien practico reconocimiento técnico, barrido seminal y hematológico Nro.- 1441-07, de fecha 18 de septiembre de 2007.
6.- Declaración de Adriana Jiménez, adscrita la Tribunal de Protección, quien efectuó Evaluación psicológica Nro.- 053, de fecha 29 de enero de 2008.
A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nro.-1068, de fecha seis de junio de 2007, practicado por el Dr. Oscar Nava Rullo, a la niña Lourdes del Carmen Baptista.
2.- Inspección Técnica Criminalistica Nro.-1035, de fecha seis de junio de 2007, practicada por los funcionarios Johan Mejias y Luís Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera.
3.-Reconocimiento Técnico, Barrido Seminal y Hematológico Nro.- 1441-07, de fecha 18 de septiembre de 2007, practicada por el agente Steve ÁVila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera.
4.-Evaluación Psicológica Nro.-053, de fecha 29 de enero de 2008, practicada por la psicóloga Adriana Jiménez, adscrita la Tribunal de Protección, practicado a la niña Baptista Lourdes.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el Adolescente , solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusada, el cual es subsumible en el delito previsto en el Artículo 374 numeral 1ro. Código Penal, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
En fecha dos (02) de junio del presente año, como ya se hizo mención se realizó la Audiencia Preliminar, donde el adolescente, ya identificado Admitió los Hechos y en razón de considerar esta Juzgadora que no se podía imponer la sanción hasta no constatarse los resultados de la Evaluaciones Psicológicas y Sociales del adolescente ya mencionado, éste Tribunal procedió a acordarlas, materializándose la Audiencia de Imposición de la Sanción el mismo día en horas de la tarde con la presencia de la Trabajadora Social y la Psicol. Adscritas al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Tomándose en consideración:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “f” la cual se describe en Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
Para determinar la sanción correspondiente al adolescente , no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del de VIOLACION AGRAVADA. Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo para el momento de la comisión del hecho punible un adolescente de 14 años de edad, que se encuentra en el PRIMER grupo etario establecido en la Ley especial en su artículo 533, que conforme a la evaluación psico-social que fue objeto demuestra que es un adolescente que: “un adolescente que presenta un funcionamiento limítrofe y pudiera ubicarse en un retraso del desarrollo psicosocial, no hablamos de retardo mental, su comportamiento es el de un niño de menor de edad, que se presenta en familias donde la madre es muy severa, la madre aprisiona, lo que hace que se de un comportamiento infantilizado, presenta un comportamiento muy primitivo y a una inteligencia de supervivencia, a él le cuesta precisar intereses acordes a un niño de 14 años, por esa limitación que él mismo sabe pero que no sabe como materializarlo, es algo supremamente violatorio al ser humano, ya que se le viola la capacidad básica, como puede equivocarse si no lo dejan ensayar, algunos niños comienzan un sistema exploratorio, que es desarrollado desde temprana edad y en este caso no se le permitió al adolescente ese sistema exploratorio, ya que él se veía reprimido por el comportamiento de la madre, presenta un tono afectivo de un infante de 7 años, temeroso. Es todo. capacidad intelectual promedio, no se observaron alteraciones senso-perceptivas ni rasgos patologicos al momento de la evaluación…”; que requiere asistir orientación psicológica, según se desprende del informe psicológico que corre en las actas procesales.
Pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social del hecho imputado al adolescente el cual tiene actualmente 14 años de edad, teniendo 13 para el momento de la comisión del delito, el cual él admite haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año tomándose en consideración el examen análisis de los informes que corren inserto en la causa y haber el acusado admitido los hechos. Así se decide.
Por cuanto el adolescente acusado no se encuentran bajo ningún tipo de medida, esta juzgadora en uso del Poder Cautelar del Juez, entendiendo que las medidas cautelares son procedentes para asegurar la investigación, para asegurar el juicio y para asegurar la ejecución de los fallos, acuerda confirma la misma, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria.
IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a el adolescente, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (manifestó no saber el número de cédula), natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha de agosto de , (manifestó no saber el número de cédula), grado de instrucción sexto grado; hijo de: y, domiciliado Guacharo, Agua Santa; Estado Trujillo; asistido en este acto por la Abg. ODALIS FLORES BLANCO, Defensor Publico No. 03 de la Sección de Adolescente, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Municipio Trujillo; y lo condena a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadana Fiscala Décima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado Daniel Quevedo, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previstos en el artículo 374. numeral 1ro. del Código Penal, en agravio de la niña Carmen de Lourdes Bapstista. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008.
La Juez de Control
Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN El Secretario
Abg.
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