REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000142
ASUNTO : TP01-D-2008-000142
Realizada como fue en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000142, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente: , venezolano, titular de la cédula de identidad No tiene, de años de edad, natural de Valera, nacido en fecha de enero de 1991, hijo de y , tercer grado de instrucción, residenciado , Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; asistido en este acto por la Abg. ODALIS FLORES BLANCO, Defensor Publico No. 03 de la Sección de Adolescente, con domicilio, Sector San Jacinto, Municipio Trujillo; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente , Admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previstos en el artículo 374. numeral 1ro., del Código Penal, y ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literal “f”, como lo es la de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la Defensora Publica rivada Abogado ODALIS FLORES BLANCO, expusiera, este manifestó: “…Esta defensa hace total oposición a la acusación y a los medios de pruebas ofrecidos por considerar que los mismos no se ajustan a la realizada y será en la audiencia de juicio en que la que quedará demostrado realmente como fue que ocurrieron los mismos, invoco el principio de inocencia a favor de mi representado, así mismo el principio de comunidad de la pruebas, solicitó que la acusación y los medios de pruebas no sean admitidos y no se ordene el enjuiciamiento de mi representado. Es todo.”.
Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente; quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste identificándose: , venezolano, titular de la cédula de identidad No tiene, de años de edad, natural de Valera, nacido en fecha de enero de , hijo de y, tercer grado de instrucción, residenciado en el Sector Colon, Buenos Aires, casa sin número es la última en la entrada que está por un kiosco rojo, Carvajal, casa sin pintar, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; “No voy a declarar, voy a admitir los hechos ”.
Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora procedió a informar, señalar y explicar las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicando el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especial ya mencionada y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como: , venezolano, titular de la cédula de identidad No tiene, de años de edad, natural de Valera, nacido en fecha de enero de , hijo de y , tercer grado de instrucción, residenciado en el Sector Colon, Buenos Aires, casa sin número es la última en la entrada que está por un kiosco rojo, Carvajal, casa sin pintar, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Abg. ODALIS FLORES BLANCO, ya identificado, quien señaló su voluntad libre de admitir los hechos; solicitando el Defensor Publico el mismo que una vez admitida la acusación se instaure el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la inmediata imposición de la sanción con la rebaja correspondiente.
I
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en Artículo 374. numeral 1ro., que tipifican el delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio del niño , considerando correcta esta calificación al hecho imputado en el escrito fiscal, siendo el hecho imputado el siguiente, al cual quedó subsana así:
“En horas de la tarde del día lunes veinticuatro (24) de marzo de 2008, se encontraba el adolescente Alex Xavier Matos rojo, en el interior de la residencia de su hermana Mariela Carolina Matos Rojo ubicada en la avenida Principal Sector La Matera del Municipio San Rafael de Carvajal, en compañía de sus tres sobrinos; entre ellos el pequeño Jhoe Dixon Leal Matos de apenas dos (02) años de edad; ya que los había dejado bajo su cuidado, mientras ésta se realizaba unos análisis médicos; los dos sobrinos mayores salieron a la casa de su abuela paterna ubicada cerca de su residencia y dejaron al joven Alex Xavier Matos en compañía de Jhoe Dixon Leal, momento en el cual esté lo penetró por la vía anal Posteriormente la ciudadana Olinda Leal Pérez, abuela paterna del inocente se percata que el niño llora y al preguntarle el motivo de su llanto le señala (en su escaso lenguaje) que su tío y se tocaba atrás en su rabito quejándose que le dolía; por lo que ésta procede a revisarle su colita y al despojarlo de su vestimenta observa sangre en su recto y lo traslada inmediatamente a la medicatura de Carvajal, lugar donde le manifiestan que debía trasladarlo a la medicatura forense por lo que regresa a su casa e informa a su hijo de lo ocurrido. Del conocimiento médico legal y físico efectuado a la victima, el galeno que lo practica observa esfínter hipotónico con evidencia de desgarros lineales a nivel de la hora 11-12-1 de la mucosa y concluye lesiones ano rectal reciente.”.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:
1.- Declaración del ciudadano Jhoe Dixon leal, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.17.094.784, padre de la víctima y testigo referencial de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana Mariela Carolina Matas, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V19.101.417, madre de la víctima y testigo referencial de los hechos.
3.- Declaración del Dr. César Serrano, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, quien practica reconocimiento Médico Forense Nro.- 9700-069-08-MFVAL Nro.- 559, de fecha 26-3-2008, al niño Jhoe Dixon Leal Matos
4.- Declaración del Agente Ávila B. Steve; experto adscrito al Departamento de Criminalistica de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera Estado Trujillo; quien practica experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido, Seminal y Hematológica Nro.- 9700-255-DC-835-08 de fecha once de abril de 2008.
5.- Declaración de los agentes Luis Briceño y Dean Arias; ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera Estado Trujillo, quienes practican Inspección Técnica Criminalística Nro.- 485, de fecha veintiséis de marzo de 2008.
6-. Declaración de la ciudadana OLlNDA PEREZ LEAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-6.217 .937, abuela paterna de la víctima y testigo referencial de los hechos.
7.- Declaración de la Dra. Adriana Jiménez, Psicóloga adscrita al Área de Psicología, Psiquiatría y Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien practica informe psicológico al niño Jhoe Dixon Leal Matos y observa la conducta y estado psicológico en el que se encuentra posterior a los hechos ocurridos.
8.- Declaración de la Dra. Digna R. Quintero Parra, Psiquiatra adscrita al Área de Psicología, Psiquiatria y Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien practica informe psiquiátrico al niño Jhoe Dixon Leal Matos, por ende observa su conducta y estado psiquiátrico del pequeño luego de ocurridos los hechos.
9.- Declaración de la ciudadana OLlNDA PEREZ LEAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.-6.217.937, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.
A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron los siguientes documentos:
1.- Examen Médico Forense Nro.- 9700-069-08-MF-V AL Nro.- 559, de fecha 26-3-2008, practicado al niño Jhoe Dixon Leal Matos, suscrito por el Dr. Cesar Serrano, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido, Seminal y Hematológica Nro.- 9700-255-DC835-08 de fecha once de abril de 2008 suscrita por el Agente Ávila B. Steve; experto adscrito al Departamento de Criminalistica de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera Estado Trujillo
3.- Inspección Técnica Criminalística Nro.- 485, de fecha veintiséis de marzo de 2008, practicada por los agentes Luís Briceño y Dean Arias; ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera Estado Trujillo,
4.- Informe Psicológico practicado en fecha 21-04-2008 por la Dra. Adriana Jiménez, Psicóloga adscrita al Área de Psicología, Psiquiatría y Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al niño Jhoe Dixon Leal Matos.
5.- Informe Psiquiátrico practicado en fecha 21-04-2008 por la Dra. Digna R. Quintero Parra, Psiquiatra adscrita al Área de Psicología, Psiquiatria y Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al niño Jhoe Dixon Leal Matos
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el Adolescente : , solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusada, el cual es subsumible en el delito previsto en el Artículo 374 numeral 1ro. Código Penal, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
En fecha dos (02) de junio del presente año, como ya se hizo mención se realizó la Audiencia Preliminar, donde el adolescente : , ya identificado, Admitió los Hechos y en razón de considerar esta Juzgadora que no se podía imponer la sanción hasta no constatarse los resultados de la Evaluaciones Psicológicas y Sociales del adolescente ya mencionado, éste Tribunal procedió a acordarlas, materializándose la Audiencia de Imposición de la Sanción el mismo día en horas de la tarde con la presencia de la Trabajadora Social y la Psicol. Adscritas al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Tomándose en consideración:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “f” la cual se describe en Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
Para determinar la sanción correspondiente al adolescente , no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del de VIOLACION AGRAVADA. Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo para el momento de la comisión del hecho punible un adolescente de 17 años de edad, que se encuentra en el SEGUNDO grupo etario establecido en la Ley especial en su artículo 533, que conforme a la evaluación psico-social que fue objeto demuestra que es un adolescente una organicidad y una inmadurez en cuanto al desarrollo psiomotor que requiere asistir orientación psicológica, según se desprende del informe psicológico que corre en las actas procesales.
Pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social del hecho imputado al adolescente el cual tiene actualmente 14 años de edad, teniendo 13 para el momento de la comisión del delito, el cual él admite haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) años tomándose en consideración el examen análisis de los informes que corren inserto en la causa y haber el acusado admitido los hechos. Así se decide.
Por cuanto el adolescente acusado no se encuentran bajo ningún tipo de medida, esta juzgadora en uso del Poder Cautelar del Juez, entendiendo que las medidas cautelares son procedentes para asegurar la investigación, para asegurar el juicio y para asegurar la ejecución de los fallos, acuerda confirma la misma, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria.
IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a el adolescente , venezolano, de años de edad, Natural de Trujillo, nacido el de marzo de , hijo de y, titular de la cédula de identidad N° , con 2do año de instrucción, residenciado Municipio Carache Estado Trujillo; asistido en este acto por la Abg. ODALIS FLORES BLANCO, Defensor Publico No. 03 de la Sección de Adolescente, con domicilio procesal en el Edificio Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Municipio Trujillo; y lo condena a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadano Fiscal Décimo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado Daniel Quevedo, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previstos en el artículo 374. numeral 1ro. del Código Penal, en agravio de la niña Andreika Castellano Castellano. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008.
La Juez de Control
Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN El Secretario
Abg.
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