REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000171
ASUNTO : TP01-D-2008-000171
Realizada como fue en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-P-2008-002346, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente:, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Mene Grande, Estado Zulia, nacido en fecha de diciembre de , grado de instrucción cuarto grado; hijo de: y , domiciliado ; Municipio Baralt, Estado Zulia; asistido en este acto por la Abg. SIMON QUIÑONEZ, Defensor Privado, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Edificio INVERTRU, Oficina No. 01, Trujillo, Estado Trujillo; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente , Admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, relacionado con el artículo 80, ultimo aparte del Código Penal, ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literal “f”, como lo es la de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses; agregando tomando en cuenta que se trata de una persona que ha incurrido por primera vez en la comisión de un delito, aunado a esto el acogerse al procedimiento de admisión de los hechos implica por lo menos en teoría el inicio de la toma de conciencia de lo que implicó su conducta en la comisión de un delito, que si bien es cierto no cuenta con la figura paterna y materna desde el inicio del proceso ha contado con el apoyo de un hermano mayor y el contenido de los informes refieren unas altas probabilidades, en el caso de la aplicación de una medida que supla las carencias de su núcleo familiar de una reincorporación favorable a la sociedad; por ultimo solicitó que la presente acusación se admitida así como los medios de pruebas ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que el Defensor Privado Abogado SIMON QUIÑONEZ, pusiera, esta expuso: “…Oída la exposición del Ministerio Público, requiero al Tribunal de manera respetuosa, tome en consideración los informes sociales de fecha 30 de abril de 2008 y 12 de mayo de 2008, así como la buena conducta observada con anterioridad al 11 de abril de 2008, antes de suscitársele el presente inconveniente, en tal virtud rechazo de manera categórica la acusación presentada por el Ministerio Público, incluyendo por supuesto la calificación dada por este en su escrito acusatorio. Es todo”.
Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente; quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Mene Grande, Estado Zulia, nacido en fecha de diciembre de , grado de instrucción cuarto grado; hijo de: y, Municipio Baralt, Estado Zulia; manifestando éste: “ No voy a declarar”.
I
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifican el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad considerando correcta esta calificación al hecho imputado en el escrito fiscal, siendo el hecho imputado el siguiente, al cual quedó subsana así:
“En fecha 11 de abril del año 2008, aproximadamente las dos de la tarde, se encontraba el joven Manuel Terán, camino hacia su residencia, por la vía Kilómetro 23, hacienda El Horcón, municipio La Ceiba, Trujillo, cuando observa que en la carretera se encuentran dos personas, el adolescente acusado y un cómplice en una motocicleta, el señalan que se pare y al deternese observa que el joven acusado quien vestía una franela amarilla y en bermudas blue Jean, saca un revolver y amenazándolo de muerte y el temor de ser herido, el joven acusado quien vestía la franela amarilla le manifiesta que si quería de nuevo la moto tenia que darle un millón ochocientos mil bolívares, el ciudadano Manuel se va caminando hacia su residencia pero logra observar a un joven desconocido que venia en una moto, pidiéndole la cola hacia el departamento policial para así manifestar lo ocurrido, camino hacia el departamento policial observa que viene hacia el señor Luís Rodríguez, a quien para y la manifiesta lo que le paso, Luís acompañado del señor Valentín Bermúdez, quienes se desplazan en un camión marca ford modelo 350, de color rojo, toman camino al Tres de Febrero en busca de los jóvenes que habían despojado al señor Manuel de la moto, en la vía el señor Luís logra observar al joven acusado y a la moto de su amigo Manuel, en eso le ordena al joven que la conducía que se parara, el joven se baja de la moto y saca un arma, apunta al señor Luís, pero este y su compañero se esconden debajo del asiento del camión, el joven acusado dispara contra el señor Luís y parte los dos vidrios frontales del carro, el joven se va y mientras tanto el ciudadano Manuel da aviso a las autoridades, los funcionarios se trasladan hasta el sector donde presuntamente estaba el joven y logran avistarlo, dándole la voz de alto, el joven cuando se ve acorralado por los funcionarios, tira la motocicleta a la carretera y emprende veloz huida hacia la maleza, vestido con una bermuda y una franela amarilla y los funcionarios se introducen a la maleza a los fines de encontrarlo, logrando aprehenderlo minutos después, observando que estaba sin camisa, ya que se deshizo de ella en el monte posteriormente es trasladado a la comisaría policial donde es nuevamente reconocido por los testigos”.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:
1.- Declaración de los funcionarios, Briceño Artigas José Ceferino, González Juan Carlos y Briceño Johan, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado y suscriben acta policial, de fecha 11 de abril del año 2008, donde dejan constancia del modo y tiempo del lugar donde el adolescente acusado realizo el hecho delictivo.
2.- Declaración del ciudadano Terán Zambrano Manuel de Jesús, titular de la cedula de identidad No. 12.044.535, quien es victima de la presente investigación.
3.- Declaración del ciudadano Rodríguez Luís Alberto, titular de la cedula de identidad No. 10.913.671, quien es victima de la presente investigación.
4.- Declaración del funcionario Agente Carrillo Delgado Pedro, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sección Técnica, quien practicó Reconocimiento No. 002-08, de fecha 16 de abril del año 2008, Avalúo Real No. 001-102008, de fecha 16 de abril del año 2008 y Reconocimiento Técnico N 002-2008, de fecha 17 de abril del año 2008.
5.- Declaración del funcionario Fernando Álvarez y Antonio Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, Inspección técnica No. 690, de fecha 15 de abril del año 2008, quien practico Inspección técnica No. 690, de fecha 15 de abril del año 2008.
6.- Declaración del ciudadano Bermúdez Valentín, titular de la cédula de identidad W 5.507.707, testigo presencial de los hechos.
7.- Reconocimiento No. 002-08, de fecha 16 de abril del año 2008, practicado por el Agente Carrillo Delgado Pedro, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Criminalistícas, Sección Técnica.
8.- Avalúo Real No. 001-10-2008, de fecha 16 de abril del año 2008, suscrito por el funcionario Agente Carrillo Delgado Pedro, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sección Técnica.
9.- Inspección técnica No. 690, de fecha 15 de abril del año 2008, suscrita por los funcionarios Detective Fernando Álvarez y Agente Antonio Parra, quienes se trasladaron hacia la vía publica que conduce al sector Junín, kilómetro 23, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
10.- Reconocimiento Técnico No. 002-2008, de fecha 17 de abril del año 2008, suscrito por el funcionario Agente Carrillo Delgado Pedro, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sección Técnica.
Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora procedió a informar, señalar y explicar las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicando el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especial ya mencionada y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como: , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Mene Grande, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de diciembre de 1990, grado de instrucción cuarto grado; hijo de: y , domiciliado ; Municipio Baralt, Estado Zulia; quien se encuentra asistida por la Abg. SIMON QUIÑONEZ, Defensor Privado, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Edificio INVERTRU, Oficina No. 01, Trujillo, Estado Trujillo la Abg. del mismo que una vez admitida la acusación se instaure el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y la inmediata imposición de la sanción con la rebaja correspondiente.
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el Adolescente : , ya identificado, solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusada, los cuales son subsumibles en los delitos previsto en los Artículos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, relacionado con el artículo 80, ultimo aparte del Código Penal, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “f” la cual se describe en Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
Para determinar la sanción correspondiente al adolescente , no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, relacionado con el artículo 80, ultimo aparte del Código Penal Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo para el momento de la comisión del hecho punible un adolescente de 17 años de edad, que se encuentra en el SEGUNDO grupo etario establecido en la Ley especial en su artículo 533, que conforme a la evaluación psico-social que fue objeto demuestra que es un adolescente que: “Adolescente de 17 años de edad, aparente desarrollo físico e intelectualmente promedio descompensado por deserción escolar. Adquisición de responsabilidades desde temprana edad y creciendo bajo un hogar funcional y adaptado a las normas sociales. No hay antecedentes de trastornos conductuales ni Psicopáticos. Ser observa en el Adolescente juicio critico hacia sus actos, rasgos encontrados en las pruebas y corroborados en las entrevista. Reacción hacia la opinión social. Control de impulsos. Personalidad sencilla. Deseos de superación.”; que requiere asistir orientación psicológica, según se desprende del informe psicológico que corre en las actas procesales.
Pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, por la significación social del hecho imputado al adolescente el cual tiene actualmente 17 años de edad, teniendo 16 para el momento de la comisión del delito, el cual él admite haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber el acusado admitido los hechos. Así se decide.
Por cuanto el adolescente acusado se encuentran bajo la medida de detención domiciliaria, esta juzgadora en uso del Poder Cautelar del Juez, entendiendo que las medidas cautelares son procedentes para asegurar la investigación, para asegurar el juicio y para asegurar la ejecución de los fallos, acuerda confirma la misma, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria.
IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a el adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Mene Grande, Estado Zulia, nacido en fecha de diciembre de , grado de instrucción cuarto grado; hijo de: y , domiciliado ; Municipio Baralt, Estado Zulia; quien se encuentra asistida por la Abg. SIMON QUIÑONEZ, Defensor Privado, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Edificio INVERTRU, Oficina No. 01, Trujillo, Estado Trujillo; y lo condena a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadana Fiscalia Décima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado Daniel Quevedo, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, relacionado con el artículo 80, ultimo aparte del Código Penal. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008.
La Juez de Control
Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN El Secretario
Abg.
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