REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 26 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000259
ASUNTO : TP01-D-2008-000259
Celebrada la Audiencia de Presentación el día sábado treinta y uno (31) de Mayo de dos mil ocho (2008), en razón de la solicitud presentada por el Ministerio Público, quien narro las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 30 de Mayo de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y precalifico los hechos dentro de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el Artículo 248, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, requiriendo se decrete la Aprehensión en forma Flagrante del adolescente, así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Detenciòn para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, para asegurar las resultas del proceso;
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Asdrúbal Suárez Serpa, quien expuso: “solicito se invierta el orden y se escuche primero a mi representado”.
Acordado como le fue el pedimento al la Defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley especial ya mencionada.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como adolescente venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, natural de Valera, nacido en fecha de Febrero de , grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, soltero, trabajo como Caletero en Macro Val, hijo de Emidio Montilla y Ana David, residenciado en: Municipio La Paz del Estado Trujillo, quien manifestó: “yo venia de trabajar y llamaos al señor allí para que nos llevara para Monay allí llego la policía y nos paro y nos revisaron la camioneta pero allí nos llevaron esposados a la policía y supuestamente hallaron una pistola, pero a nosotros no nos encontraron nada. Es Todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondiendo: “eso fue en Valera….en la avenida ya nos veníamos….yo estaba con Walter que es amigo mío….Walter trabaja conmigo….si nosotros nos íbamos para Monay….era una camioneta azul de batea….el señor nos cobro 60 mil por la carrera…yo no recuerdo cuanto policías porque llegaron muchos motorizados y nos pusieron contra la pared….desde hace como 06 meses trabajo de caletero….si a veces me voy a diario para Monay pero cuando se me hace tarde me quedo…yo vivo con mi mama….Walter vive en Minas de Monay….el señor de la camioneta lo conocí porque el llegaba al Mercado…Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal, para que le realizara las preguntas que considerara pertinentes al adolescente, respondiendo el mismo:…a veces termino a las 10 de la noche de trabajar a veces mas tarde…no yo donde trabajo que es en macroval no lo cierran….nosotros tenemos el numero del señor…Walter lo tiene grabado en el teléfono…ese señor varias veces nos ha hecho la carrera para Monay cuando es tarde….no recuerdo donde nos pararnos se que había un perro calentero…nos pararon y que por un robo…yo iba a dentro de la camioneta…íbamos tres personas….el señor es de Carvajal….a nosotros ninguno nos hallaron nada…es todo.”
Otorgándosele el derecho de palabra nuevamente al Defensor este expuso: “oída la declaración de mi defendido mediante la cual niega sin lugar a duda su participación en los hechos imputados, declaración que por demás es coherente, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de su defendido o en todo caso una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ha bien tenga lugar el Tribunal decretar. Así mismo la defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos imputados ya que dichos hechos se corresponden con el delito de Robo Agravado den Grado de Tentativa, sin que esto signifique de ninguna manera aceptación de participación alguna de su defendido en los hechos. Por ultimo solicita que de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA, se sirva solicitar tanto a la Fiscalia que lleva la causa del Adulto o de los adultos así como el Tribunal las copias certificadas correspondientes. Es todo.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaria Policial No. 02 Departamento Policial No. 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el Artículo 248, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 30 de Mayo del presente año, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de presentación Periódica cada 15 días por ante la Prefectura La Paz de Monay, Municipio Pampan del Estado Trujillo
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes , plenamente identificados en actas. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la medida cautelar este Tribunal en cuanto al adolescente, ya identificado, se le decreta la medida cautelar de presentación periódica, cada 15 días, por ante la Prefectura La Paz de Monay, Municipio Pampan Estado Trujillo. Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales a los adolescentes. Se les informa a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg.